REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2016-000130
Parte Actora: El ciudadano Gilcar Alberto Escobar Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.319.168, de este domicilio, en su condición de padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) diez (10) y dos (02) años de edad respectivamente.
Parte Demandado: La ciudadana María Pilar Valderrama Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.607.552, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Sector 4, Esquina Uno, Carrera 6 Entre Calles 9 y 10, Casa Sin Numero, Municipio Páez, Estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 7 de noviembre de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por el ciudadano Gilcar Alberto Escobar Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.319.168, de este domicilio, en su condición de padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) diez (10) y dos (02) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana María Pilar Valderrama Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.607.552, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Sector 4, Esquina Uno, Carrera 6 Entre Calles 9 y 10, Casa Sin Numero, Municipio Páez, Estado Yaracuy.
En fecha 31 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto de la sustanciación inicial de la audiencia preliminar, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Pilar Valverde, y por el alguacil ciudadano Felix Pineda, se realizo la misma y siendo que no compareció la parte demandante ni la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial; se dejó constancia que se inició la celebración de la misma y quien aquí decide actuando de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta y un (31) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,


En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 11:40 a.m.




La Secretaria.