REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, (09) marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-00105
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos ANGELICA CAROLINA PETIT RODRIGUEZ Y CARLOS IGOR HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 20.176.003 y V. 18.301.665 respectivamente, en beneficio del niños IDENTIDAD OMITIDA de Siete (07) y tres (03) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, ANGELICA CAROLINA PETIT RODRIGUEZ Y CARLOS IGOR HERNANDEZ MARTINEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 20.176.003 y V. 18.301.665 respectivamente, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA de Siete (07) y Tres (03) años de edad., contenido en acta de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se estableció:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos de lunes, miércoles y Viernes desde las 12:00pm hasta las 06:00pm y los fines de semana cada 15 días desde el viernes a las 03:00 pm hasta el domingo a las 04;00 pm buscándolos y retornándolos en el hogar materno. SEGUNDO El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con sus hijos, el cumpleaños de los niños serán compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos, TERCERO EL carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos, CUARTO En vacaciones escolares de los niños compartirá una semana con el padre y una con la madre a fin de que no pierda contacto con ambos. En la época decembrina el padre compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre siendo alterno loa años sucesivos. QUINTO Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo y presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo medico la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:
PRIMERO: El Progenitor aportará, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) mensuales, entregando el dinero directamente a la progenitora quien estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento.. SEGUNDO: En cuanto al bono escolar en la primera quincena de agosto el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) para cubrir los gastos escolares, en relación al bono decembrino, en la primera quincena de diciembre el padre aportara la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60:000,00), para cubrir gastos de estreno de su hijo. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del 30 de enero del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza temporal,
Abg. Rossmary Ceballos O.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 4:46 pm.-
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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