REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, nueve (09) marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: UP11-H-2017-00113

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos JAIRENI MARIA MUJICA ZAVALA Y JOSE FRANCISCO LEON MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 20.890.962 y V. 13.797.857 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de Un (01) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, JAIRENI MARIA MUJICA ZAVALA Y JOSE FRANCISCO LEON MANZANILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 20.890.962 y V.-13.797.857 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de Un (01) años de edad, contenido en acta de fecha once (23) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:

En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se estableció:

PRIMERO: El padre compartirá con su hija todos los días sabados y domingo desde las 01:00 pm hasta las 05:00 pm compartiendo con ella en el hogar materno. SEGUNDO El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con su hija, asimismo el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos, TERCERO EL carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos, CUARTO En la época decembrina el padre compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de Diciembre siendo alterno en los años sucesivos. QUINTO Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo y presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo medico la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 387 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:

PRIMERO: El Progenitor aportará, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, entregando el dinero directamente a la progenitora, siendo que la misma estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento.. SEGUNDO: En cuanto al bono decembrino, en la primera quincena de diciembre el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50:000,00), para cubrir gastos de estrenos de su hija. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del 30 de enero del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Rossmary Ceballos O.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:54 pm.-


La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez


ASUNTO: UP11-H-2017-00113
R/C