REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 10 de marzo de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-00001756
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PARTES: ASCENCIÓN GUMERCINDO ARENAS PARRA y MARIA NATERA DE ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 5.380.072 y 8.172.745..-
BENEFICIARIO(S): Ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS NATERA, mayor de edad y nacido el 10 de julio de 1985.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Se recibió en fecha 07 de noviembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ASCENCIÓN GUMERCINDO ARENAS PARRA y MARIA NATERA DE ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 5.380.072 y 8.172.745, debidamente asistida por la abogado CARMEN ESTHER LEANDRO SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 228.379, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de octubre de 1979, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de la Copia certificada del Acta de Matrimonio 118 del año 1979 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo y que durante su matrimonio tuvieron seis hijos de nombres DARWIN ALEXANDER, JOSE ANTONIO, DECNY DEL CARMEN, FRANCISCO JAVIER, ELIZABETH ANDREINA y JOSE GREGORIO ARENAS NATERA y consignó la partida de nacimiento del hijo JOSE GREGORIO ARENAS NATERA No. 114 del año 1986 de La Parroquia Salon Municipio Nirgua del estado Yaracuy e INFORME MÉDICO SOBRE SU DISCAPACIDAD del; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ASCENCIÓN GUMERCINDO ARENAS PARRA y MARIA NATERA DE ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 5.380.072 y 8.172.745, debidamente asistida por la abogado CARMEN ESTHER LEANDRO SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 228.379, por el matrimonio Civil contraído el día 24 de octubre 1979, por ante la Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 118 del año 1979. En consecuencia, con respecto al hijo JOSE GREGORIO ARENAS NATERA, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre será la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES. Asimismo, aportará en el mes de DICIEMBRE de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para gastos de estrenos. Dichos montos serán depositados en la cuenta de la madre, que será depositado en la cuenta de la madre o entregado en dinero en efectivo. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia, el padre será abierto, podrán compartir cuando quiera, y en los períodos de vacaciones serán alternos con cada padre. Y el padre tendrá como régimen de convivencia, el padre podrá compartir en cualquier comento siempre que no perturbe sus labores escolares y en las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y época decembrinas, serán alternativas con cada padre.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 10 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:58 a.m. La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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