REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000992
MADRE: Ciudadana ANA BELLIANYS CASTILLO MONTERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 27.177.315.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 26 de octubre de 2016.
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN (PROVISIONAL)
En fecha 16 de diciembre de 2016 se recibe del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe solicitud de Colocación Familiar en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 26 de octubre de 2016, por haber agotado el tiempo de 30 días de la medida de abrigo dictada en su favor y por cuanto no pudo resolver en fase administrativa, quien originalmente estaba bajo los cuidados de lam adre ciudadana ANA BELLIANYS CASTILLO MONTERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 27.177.315 y que actualmente está bajo los cuidados de la Unidad de UPI Danyas de Yara, admitida la demanda el abuelo paterno solicitó se le entregara bajo sus cuidados al niño y se ordenó las evaluaciones respectivas las cuales están en trámite..
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión del expediente se evidencia que No consta en auto el informe técnico integral y mientras se determina la viabilidad de que el niño sea devuelto a su madreu otra modalidad de protección. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 8, 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación En Entidad de Atención Provisional del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 26 de octubre de 2016, en la UPI DANTAS DE YARA. Líbrese Oficio a la UPI Dantas de Yara. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 10 día del mes de marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 30:04 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ
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