REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 15 de marzo de 2017
206º y 156º


ASUNTO: UP11-J-2016-00001750
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PARTES: CINTHIA DEL VALLE MUJICA DE MENDOZA y FRANCISCO JAVIER MENDOZA SORET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 16.137.811 y 17.468.246. El fallo completo se dictará por separado, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615.-
BENEFICIARIO(S): Niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 08 de julio de 2006 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 22 de junio de 2009.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Se recibió en fecha 07 de noviembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CINTHIA DEL VALLE MUJICA DE MENDOZA y FRANCISCO JAVIER MENDOZA SORET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 16.137.811 y 17.468.246. El fallo completo se dictará por separado, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.6159, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 31 de mayo de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del No. 252 del año 2006 y que durante su matrimonio tuvieron dos hijos como consta en las respectivas copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 08 de julio de 2006 y el Acta No. 185 del año 2009 del Municipio Peña del estado Yaracuy (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 22 de junio de 2009; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 12 de julio de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CINTHIA DEL VALLE MUJICA DE MENDOZA y FRANCISCO JAVIER MENDOZA SORET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 16.137.811 y 17.468.246. El fallo completo se dictará por separado, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.6159, por el matrimonio Civil contraído el día 31 de mayo 2006, por ante la Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 252 del año 2006. En consecuencia, con respecto a los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 08 de julio de 2006 y el Acta No. 185 del año 2009 del Municipio Peña del estado Yaracuy (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 22 de junio de 2009, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre será la cantidad de VENTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES. Asimismo, aportará en el mes de agosto la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares; y en el mes de diciembre la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para gastos de estrenos. Dichos montos serán depositados en la cuenta de la madre, que será depositado en la cuenta de la madre o entregado en dinero en efectivo. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia, el padre será abierto, podrán compartir cuando quiera, y en los períodos de vacaciones serán alternos con cada padre. Y el padre tendrá como régimen de convivencia, el padre podrá compartir en cualquier momento siempre que no perturbe sus labores escolares y en las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y época decembrinas, serán alternativas con cada padre.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 15 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,


Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:58 a.m. La Secretaria,


Abg. LISBETH PEREZ