REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de marzo de 2017.
ASUNTO: UP11-J-2015-000090
PARTE SOLICITANTE: La DALIA MARIA LA CRUZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.534.961.

BENEFICIARIA: Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 03 de diciembre de 2017.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SIN LUGAR)

En fecha 12 de enero de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DALIA MARIA LA CRUZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.534.961, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 03 de diciembre de 2017, asistido Originalmente por la Defensora Auxiliar Tercera y posteriormente representado por la Defensa Pública Tercera, alegando el siguiente error: Al asentar el acta de nacimiento del niño en cuanto a los datos del lugar nacimiento,
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de enero de 2017 de junio de 2015, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto que se deja sin efecto por ser inoficioso..
Se requirió a la solicitante consignara la respectiva boleta de nacimiento, por lo que fue prolongada la audiencia hasta que en fecha 15 de marzo compareció la solicitante y materializó el certificado de nacimiento del niño requerido por este Tribunal, dejándose constancia de la presencia de la solicitante y de la Defensora Pública Tercera.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: las partidas de nacimiento No. 1888 del año 2010 emanada del Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas y el acta de nacimiento No. 374 del año 2014 emanada del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy y el certificado de nacimiento emanado del Centro Clínico San José de Socopo del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende los errores invocados si existen, en la nueva partida de nacimiento, pero se aprecia en primer lugar que en la primera partida de nacimiento no existe filiación paterna, que en la segunda partida de nacimiento aparece como padre el ciudadanos LUIS DAVID GAVIOLAY y en el certificado de nacimiento aparece como padre el ciudadano DEIBY FARAEL MEDINA SILVA, por lo que no puede acordar quien juzga rectificar una partida de nacimiento con la prueba de que existe un padre distinto al reconocido con anterioridad porque constituiría un fraude procesal e iría en contra del interés superior del niño de autos, pruebas a quien este Tribunal les otorga su justo valor probatorio.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente DALIA MARIA LA CRUZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.534.961, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 03 de diciembre de 2017.
En consecuencia, se ordena Oficiar al Registro Civil del Municipio Peña advirtiéndoles que no pueden asentar una nueva partida de nacimiento con un padre distinto al que aparezca en la boleta o certificado de nacimiento.
Devuélvanse los documentos originales para que sea intentada la nulidad de partida de nacimiento correspondiente, y se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente Decisión.
Se insta a la parte a solicitar por separado la nulidad de partidas correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 15 de marzo de 2017. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ