REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2015-001734

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YILEIDI ISABEL VALE PEREZ y JOSE MAGDALENO FLORES PUERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 11.649.560 y 25.990.076 respectivamente.

BENEFICIARIAS: Las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas el 01 de julio de 2001 y el 14 de diciembre de 2002 respectivamente.


MOTIVO: EJECUCIÓN FORZOSA OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la anterior solicitud y vencido como está el lapso otorgado para dar cumplimiento voluntario a la Sentencia de fecha 15 de julio de 2016, por el acuerdo entre los ciudadanos YILEIDI ISABEL VALE PEREZ y JOSE MAGDALENO FLORES PUERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 11.649.560 y 25.990.076 respectivamente, en sus caracteres de padres de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas el 01 de julio de 2001 y el 14 de diciembre de 2002 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las hijas de autos, contenida en acta de fecha 25 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará las cantidades de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, pagaderos de manera quincenal, depositándolo en la cuanta corriente a nombre de la progenitora como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación al bono escolar en la primera quincena del septiembre el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre en cuanto a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para gastos de estrenos. TERCERO: En relación a los gastos extras de pago de colegio, consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuestos y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del último mes del año en curso.
Ahora bien la madre manifestó que el padre no cumplió con el acuerdo, por lo que se otorgó el lapso para que el padre diera cumplimiento voluntario, y se acordó notificar al padre. Notificación que fue debidamente cumplida. También se acoró requerir su constancia de sueldo como se evidencia consta en autos del cual se evidencia que es trabajador de del Instituto de Tecnología del Yaracuy. Ahora bien hasta la fecha el padre no ha comparecido del proceso por si ni por intermedio de apoderado judicial. Tampoco ha demostrado haber cumplido con su obligación de manutención, por lo que corresponde declara la ejecución forzosa de la sentencia. y así se decide.
DECISIÓN

En aras de garantizar el Interés Superior de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas el 01 de julio de 2001 y el 14 de diciembre de 2002 respectivamente, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de la Niña es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con los acuerdos y con las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia de fecha 07 de octubre de 2015 que homologó entre las partes sobre OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN en beneficio de las hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas el 01 de julio de 2001 y el 14 de diciembre de 2002 respectivamente, en consecuencia: PRIMERO: se acuerda dictar de descuento por nómina de las cantidades fijadas en el acuerdo a partir del mes de abril de 2017; SEGUNDO: Se ordena ordenar el descuento de las prestaciones sociales de la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 171.000,00) por concepto de obligaciones de manutención y cuotas extras no canceladas desde la fecha del acuerdo hasta el mes de marzo de 2017.- TERCERO: En caso de despido o retiro deberá retenerse del demandado la cantidad que corresponda a 36 mensualidades y las cuotas extras fijadas por 3 años. Todas las cantidades deberán ser depositadas en la cuenta abierta para tal fin.- Líbrese Oficio al Instituto de Tecnología del estado Yaracuy.- para que haga el descuento de las cantidades ordenadas, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario abierta para tal fin.- Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 02 días del mes de marzo de 2017.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER
La Secretaria,

Abg. Katiuska Perez
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 8:45 a.m.-
La Secretaria,

Abg. Katiuska Perez