REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 21 de marzo de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-001864
______________________________________________________________________
PARTES: REYNA COROMOTO GINEZ DOMINGUES y FRANKLIN SANCHEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 17.912.445 y 7.585.875.-
BENEFICIARIO(S): adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 01 de noviembre de 1999 y las ciudadanas ELIANGELI CATERINE y GENESSIS.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
_____________________________________________________________________________________
Se recibió en fecha 21 de noviembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana REYNA COROMOTO GINEZ DOMINGUES y FRANKLIN SANCHEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 17.912.445 y 7.585.875, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 02 de febrero 1985, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy según Copia del Acta de Matrimonio 07 del año 1985 emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y copias certificadas de las Acta de Nacimiento No. 216 del año 1987 del ciudadana ELIANGELI CATERINE, No. 21 del año 1993 de la ciudadana GENESSIS MILAGROS, No. 664 del año 1999 de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 01 de noviembre de 1999, que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados no se han reconciliado, cumplen los requisitos establecidos en el 185-A del Código Civil y en la sentencia 296.216-2015 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional aplicable a estos procesos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo con la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la Sentencia 296.216-2015 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, que estableció que la causal es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que están separados de hecho, y por cuanto las partes manifestaron en la audiencia de pruebas que tienen separado más de 5 años, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos REYNA COROMOTO GINEZ DOMINGUES y FRANKLIN SANCHEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 17.912.445 y 7.585.875, por el matrimonio Civil contraído el día 02 de febrero de 1985, por ante la Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07 del año 1985. En consecuencia, con respecto a la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: El padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, para los gastos de para la compra de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto así como para gastos decembrinos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año la cantidad adicional de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cada una, adicionalmente asumirán los gastos por educación, vestidos, medicinas de manera compartida en un 50% entre ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: por cuanto no hay conflictividad entre los cónyuges y sin perjuicio de ser modificado por separado será abierto. Todo de conformidad con la sentencia mencionada y el artículo 185-A del Código Civil.
.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185 del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 21 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. LIBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:58 a.m. La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
|