REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 27 de marzo de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-H-2017-000221
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SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos ANA MARIANNY LUGO ZUMOZA y IVAN JESUS BALDALLO VILLEGAS, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 19.954.765 y 21.302.721.-
BENEFICIARIO(S): hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 23 de enero de 2013.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
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DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
En fecha 17 de marzo de 2017 se recibe solicitud de Homologación presentada por los ciudadanos ANA MARIANNY LUGO ZUMOZA y IVAN JESUS BALDALLO VILLEGAS, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 19.954.765 y 21.302.721, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 23 de enero de 2013.
EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SE ESTABLECIÓ, en los siguientes términos:
El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente; SEGUNDO: Para gastos decembrinos, lo hará en ropa que represente una cantidad equivalente a la cantidad de OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) para el 24 de diciembre de cada año. TERCERO: en relación a los gastos extras de consultas, medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas y presentación de facturas. CUARTO: los montos fijados deberán pagarse a partir de la fecha de suscripción del acuerdo correspondiente.
EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA se estableció en los términos siguientes:
el padre compartirá con su hijo un día a la semana previo aviso a la madre desde las 5:00 p.m. hasta las 9 y los fines de semana cada quince días a partir de los días sábados a la 1:00 p.m. hasta los días domingos a las 6:00 p.m. debiendo buscándola y retornándolo en el hogar de la madre; SEGUNDO: El día del padre y de su cumpleaños compartirá con el padre, y el día la madre y de su cumpleaños con la madre, el día del cumpleaños de la hijo lo pasará con ambos padres; TERCERO: en las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de mutuo acuerdo y siendo alternativas. CUARTO: en las vacaciones escolares el niño compartirá una semana con cada uno, a fin que no pierda contacto con ambos, época de la época decembrina compartirá el niño el 24 con el padre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años siguientes. QUINTO: ambos progenitores deben garantizar la integridad personal de la niño no deben exponerlos a situaciones de riesgo ni en presencia de ingesta de alcohol, en caso de que requiera tratamiento médico la madre deberá manifestarlo al padre quien deberá suministrarlo, dicho régimen comenzará a partir de la semana de suscripción del acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley y considerando quien juzga que en el presente asunto la voluntad de las partes es fundamental para garantizar los derechos de los hijos. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 27 de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Perez
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Perez
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