REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 27 de marzo de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-001911
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PARTES: ANA KARY QUINTERO GALVIS y JORGE DARIO ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 9.346.196 y 21.303.785.-
BENEFICIARIO(S): adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 22 de enero de 2003.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Se recibió en fecha 02 de diciembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ANA KARY QUINTERO GALVIS y JORGE DARIO ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 9.346.196 y 21.303.785, debidamente asistida por la abogado EYLEET CASTILLO BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.852, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, según se evidencia de la copia certificada del No. 129 del año 1995 y que durante su matrimonio tuvieron una hija como consta en la respectiva copia certificada de la acta de nacimiento de la hija No. 1140 del año 2003 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 22 de enero de 2003; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 12 de julio de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANA KARY QUINTERO GALVIS y JORGE DARIO ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 9.346.196 y 21.303.785, debidamente asistida por la abogado EYLEET CASTILLO BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.852, por el matrimonio Civil contraído el día el día 29 de agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, según se evidencia de la copia certificada del No. 129 del año 1995. En consecuencia, con respecto a la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 22 de enero de 2003, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre será la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES. Asimismo, aportará en el mes de agosto la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares; y en el mes de diciembre la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para gastos de estrenos. Dichos montos serán depositados en la cuenta de la madre, que será depositado en la cuenta de la madre o entregado en dinero en efectivo. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia, el padre será abierto, podrán compartir cuando quiera, y en los períodos de vacaciones serán alternos con cada padre. Y el padre tendrá como régimen de convivencia, el padre podrá compartir en cualquier momento siempre que no perturbe sus labores escolares y en las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y época decembrinas, serán alternativas con cada padre.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 27 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:58 a.m. La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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