REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 27 de marzo de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2017-000061
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SOLICITANTES: ciudadanos MIKARLY NOHEMY CORONADO CAMACHO y GREGORY ALEXANDER PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 15.109.672 y 12.078.360.-
BENEFICIARIO(S): hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 12 de abril de 2002 y el 01 de marzo de 2007 respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
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DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
En fecha 26 de enero de 2017 se recibe y agrega acuerdo suscrito entre las partes relativo a solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MIKARLY NOHEMY CORONADO CAMACHO y GREGORY ALEXANDER PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 15.109.672 y 12.078.360, en la audiencia de pruebas se medió sobre las instituciones familiares porque los montos fijados eran muy bajo llegando las partes en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 12 de abril de 2002 y el 01 de marzo de 2007 respectivamente.
EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SE ESTABLECIÓ, en los siguientes términos:
El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES, que serán transferidos en la cuenta de la madre o entregados en dinero efectivo. Y para útiles escolares en el mes de agosto la cantidad CINCUETA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y para gastos decembrinos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley y considerando quien juzga que en el presente asunto la voluntad de las partes es fundamental para garantizar los derechos de los hijos. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 27 de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Perez
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Perez
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