REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2017-000205
Solicitantes: Ciudadanos MARIO JOSE MORALES BOLIVAR y KARLA PAOLA MARCHAN HENRIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.615.306 y 22.306.501 respectivamente.
Beneficiaria: hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 17 de enero del año 2015 y el 06 de febrero de 2016 respectivamente.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA NUTRICIÓN.-‘
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud recibida en fecha 16 de marzo de 2017, presentada por los ciudadanos MARIO JOSE MORALES BOLIVAR y KARLA PAOLA MARCHAN HENRIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.615.306 y 22.306.501 respectivamente, asistidos por el Defensor Auxilair Público Cuarto Abg. Omar Reverol sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 17 de enero del año 2015 y el 06 de febrero de 2016 respectivamente.
EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se estableció en los siguientes términos:
El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, los cuales serán descontados por nomina del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y depositados en la cuenta del Banco provincial de la madre de los niños descrita en el acta. Para gastos decembrinos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) que serán también descontados por nómina.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los hijos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley, sin embargo se aprecia que dicho acuerdo por su indeterminación haría imposible una ejecución, sin embargo queda la posibilidad de su modificación por separado e interés de los hijos en la medida que la intervención jurisdiccional sea menor beneficia más al hijo y en su interés superior este juzgador considera conveniente que se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa para que haga el Descuento de las cantidades acordadas.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 28 de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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