REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 29 de marzo de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-001877
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PARTES: NAILEX XIOMARA OROPEZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.111.486.-
BENEFICIARIO(S): niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 12 de junio de 2006.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
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En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NAILEX XIOMARA OROPEZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.111.486, en su condición de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 12 de junio de 2006 debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OMAR REVEROL, Abocándose al conocimiento de la causa este juzgador en fecha 13 de diciembre de 2016, En la audiencia de pruebas la parte actora manifestó que en la partida de nacimiento de la niña al asentar el acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 14 de junio de 2006, se indicó que el primer nombre del padre era ALBERTO ciendo lo correcto y cierto que es ALFREDO y fue identificado con la cédula de identidad No. 16.823.047, siendo lo correcto y cierto que su número de cédula era 16.823.407.
Admitida la solicitud, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto, que fue publicado en fecha 5 de enero de 2005 y que fue posteriormente consignado para ser agregado al expediente.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), llevada No. 271 de fecha 26 de diciembre de 2006 emanada del Registro Civil del Municipio Sucre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y 271 del año 2006 emanada de la Oficina del Registro Principal del año 2016. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, por lo que considera este juzgador que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, con la que se evidencia que en el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy asentaron: como nombre el seundo nombre del padre ALBERTO siendo lo correcto y cierto que es ALFREDO y se asentó que su cédula de identidad era 16.823.407, siendo lo correcto y cierto que es 14.823.047, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 12 de junio de 2006 debidamente representada por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OMAR REVEROL.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, la cual se encuentran inserta: en el Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy anotado bajo el No. 271 del año 2006, en la que se indicó como segundo nombre del padre ALBERTO siendo lo correcto y cierto que es ALFREDO y se asentó que su cédula de identidad era 16.823.407, siendo lo correcto y cierto que es 16.823.047, por lo que el nombre del padre es LUIS ALFREDO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.823.047.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la coordinación de registro civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 29 de marzo de 2017. Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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