REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000121
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MILIBETH DEL CARMEN GIMENEZ DE FIGUEROA Y JUAN JESUS FIGUEROA LEON venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.107.903 y V-18.881.386, asistidos por el abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.518.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 22 de mayo de 2006.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
En fecha 15 de febrero de 2016 se recibe solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, interpuesta por los ciudadanos MILIBETH DEL CARMEN GIMENEZ DE FIGUEROA Y JUAN JESUS FIGUEROA LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.107.903 y V-18.881.386 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.518, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de CUERPOS Y BIENES, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos MILIBETH DEL CARMEN GIMENEZ DE FIGUEROA Y JUAN JESUS FIGUEROA LEON venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.107.903 y V-18.881.386 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hija de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 22 de mayo de 2006, se acuerda:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por su madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVAREZ (Bs. 20.000,00) MENSUALES, y para los gastos adicionales del mes de diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Todos los pagos deberán ser cancelados dentro de los cinco primeros días del mes correspondiente, los gastos de medicina serán cubiertos por ambos padre en un 50% previa presentación de las facturas. Dichos montos serán depositados en la cuenta que se ordena abrir en el Banco Bicentenario.- Líbrese Oficio.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar sin perjuicio de ser modificado por separado, para el padre será abierto, teniendo como limitación la edad de la niña y procurando que comparta con ambos padres.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de CUERPOS Y BIENES así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 29 días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:18 A.M. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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