REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Cuarto de Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 06 de marzo de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2017-000080
SOLICITANTE: Ciudadana MILIBETTH DEL CARMEN GIMENEZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 15.107.903.
BENEFICIARIA: niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de fecha de nacimiento el 22 de mayo de 2016.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD Y LA RECREACIÓN
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE
En fecha 03 de febrero de 2017 se interpuso solicitud de AUTORIZACION PARA TRMIATAR PASAPORTE intentada por la ciudadana MILIBETTH DEL CARMEN GIMENEZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 15.107.903, actuando con el carácter de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de fecha de nacimiento el 22 de mayo de 2016, asistida por la Defensora Pública Tercera Abg. Ana Flores. Admitida la solicitud por auto de fecha08 de febrero de 2017. Posteriormente por auto de fecha 23 de febrero de 2017 se le inquirió a la solicitante que consignara el original de la partida de nacimiento de la niña la cual fue consignada en fecha 02 de marzo de 2017 y pasada para el conocimiento de este juzgador en fecha 6 de marzo de 2017.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTE JUZGADOR OBSERVA:
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la letra reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas copia de la sentencia de fecha 16 de junio de 2007 emanada de la Sala de Juicio 2 de este Circuito de Protección en la que se declara a la solicitante tutora de la adolescente y se deja a la solicitante como responsable de la crianza de su nieta, documento publicitado en este Tribunal que se le da pleno valor probatorio. Así mismo la solicitante consignó copia de la partida de nacimiento de la adolescente y de su cédula de identidad con lo que se reafirma su identificación, documento no impugnado que se le da pleno valor probatorio. Ahora bien, el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Consta en autos la partida de nacimiento de la niña signada con el No. 1.764-08 del año 2015 emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, en la que consta que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos JUAN JESUS FIGUEROA LEON y LILIBETTH DEL CARMEN GIMENEZ DE FIGUEROA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 18.881.386 y 15.107.903.
Con base a lo anterior se puede afirmar que el adolescente de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectada por el hecho de que su padres fallecieron y no pueden representarla; razón por la que tienen derecho a contar con su pasaporte; y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por su MADRE, quien ejerce su representación legal, tal como se evidencia con su partida de nacimiento consignada en autos, a la cual se les otorgó valor probatorio a la referida documental por tratarse de instrumentos públicos, por lo cual este juzgador considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de fecha de nacimiento el 22 de mayo de 2016 a la ciudadana MILIBETTH DEL CARMEN GIMENEZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 15.107.903, actuando con el carácter de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta Autorización es exclusivamente para que se tramite por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de fecha de nacimiento el 22 de mayo de 2016, pudiendo su madre firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8, 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte del adolescente de auto, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela y solo podrá ser utilizada una vez, por lo que la presente autorización tendrá una vigencia de un año a partir de su expedición.
Expídanse por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 06 días del mes marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En este misma fecha se cumplió con la publicación de la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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