REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de marzo de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO:UP11-J-2017-000116
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ANA REBECA POLIFRONI PALMA y HECTOR LUIS ALVARADO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.164.097 y 19.835.323 respectivamente.
NIÑOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 3 y 1 año edad, nacidos 5/6/2012 y 28/7/2014 respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN
DIVORCIO
En fecha 26 de enero de 2016 se recibe solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos ANA REBECA POLIFRONI PALMA y HECTOR LUIS ALVARADO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.164.097 y 19.835.323 respectivamente, asistido por el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 151.780, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso mediante la cual manifestaron SU VOLUNTAD DE SEPARARSE DE CUERPOS Y BIENES, admitida la solicitud por auto de fecha 28 de enero de 2016 por su matrimonio al Tribunal que el día 29 de marzo 2012, contrajeron matrimonio civil, según el acta No. 044 del año 2012 emanada del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 3 y 1 año edad, nacidos 5/6/2012 y 28/7/2014 respectivamente.
En fecha 3 de febrero de 2016 este Tribunal a cargo de la Juez Pilar Valverde Decreto la separación de Cuerpos y no de Cuerpos y Bienes como fue solicitada. Decisión que fue aceptada de manera pacífica y no fue recurrida en su oportunidad.
Posteriormente las partes 8 de febrero de 2017 las partes comparecen y solicitan la conversión de su separación de cuerpos en divorcio. Por auto de fecha 14 de febrero de 2017 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 511 y siguientes eiusdem y 191 del Código de Procedimiento Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANA REBECA POLIFRONI PALMA y HECTOR LUIS ALVARADO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.164.097 y 19.835.323 respectivamente, asistido por el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 151.780, por el matrimonio civil celebrado entre ellos el día 29 de marzo 2012, según el acta No. 044 del año 2012 emanada del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy. En consecuencia, con respecto a los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 3 y 1 año edad, nacidos 5/6/2012 y 28/7/2014 respectivamente, se establece: PRIMERO: acuerda:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por su madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, del padre será la cantidad de VEINTE MIL BOLIVAREZ (Bs. 20.000,00) MENSUALES, para los mes de agosto el padre cancelará la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y para los gastos adicionales del mes de diciembre la cantidad adicional de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Todos los pagos deberán ser cancelados dentro de los cinco primeros días del mes correspondiente.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre será abierto tal como lo han venido ejecutando, abierto. Debiendo alternarse el disfrute con los hijos de manera de fortalecer los lazos familiares.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
QUEDA DISUELDO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para los organismos respectivos y para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 6 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:18 A.M. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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