REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO : UP11-J-2017-000141
SOLICITANTE: Ciudadana PEDRO ENRIQUE MONTERO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.516.074.
BENEFICIARIO: la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nacida 26 de diciembre de 2009.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
En fecha 14 de febrero de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano ciudadano PEDRO ENRIQUE MONTERO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.516.074, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida 26 de diciembre de 2009, asistida por el Defensora Pública Auxiliar Tercera abogada Ana Flores, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida 26 de diciembre de 2009.
En fecha 16 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 13 al 14 cursan las declaraciones de las testigos de los testigos NORIERKIS PARRA LANDINEZ y CORINA ILARRAZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 20.889.591 y 24.164.697 respectivamente.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se evacuaron se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida 26 de diciembre de 2009 según acta de nacimiento No: 21-5046 del año 2009 expedida del Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy; 2) Constancia de Trabajo del solicitante, cursante al folio 5 de este expediente; 3) Constancia de Expensas, cursante al folio 8; 4) Constancia de Residencia, cursante al folio 7 del expediente; 5) Las declaraciones de las testigos NORIERKIS PARRA LANDINEZ y CORINA ILARRAZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 20.889.591 y 24.164.697 respectivamente; la primera la partida de nacimiento documento público se le da pleno valor probatorio, los otros se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano PEDRO ENRIQUE MONTERO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.516.074, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida 26 de diciembre de 2009. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de los niños antes mencionados, hecho que fue ratificado por la madre de la niña y por los testigos, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la madre del niño reconoció que es su esposo, es el solicitante quien asume los gastos de su hijo.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano PEDRO ENRIQUE MONTERO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.516.074, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida 26 de diciembre de 2009.
Se acuerda cuatro juegos de copias certificadas de la sentencia para la parte solicitante y entréguese por secretaría.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 06 días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Perez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:21 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Perez
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