REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO :UP11-V-2016-000035
PARTE ACTORA: Ministerio de Justicia Italiana, Departamento de Justicia de Menores, Autoridad Central Convencional para la aplicación del Convenio de la Haya , sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a solicitud del ciudadano ENZO EDER RAINUZZO OJEDA, italiano, mayor de edad, titular del documento de identidad italiano Nro. AO7690338, domiciliado en Corsico, calle Galileo Galilei, 21 del estado Italiano, representado judicialmente por las abogadas ANTONELLA SCIUBBA DAMIANO, GILKA ANGULO MENDOZA, HAIDEE JOSEFINA ESPAÑA DE VALPUESTA y PAULA XIOMARA QUIROZ, INPREABOGADO Nros. 34.810, 15.579, 18.007 y 74.396 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DENNY YURISBEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular del documento fiscal Nro. HDNDNY82R67Z6141, y titular de la cedula de identidad N° V- 16.482.489, domiciliada en la urbanización Luis Herrera Campins, derecha calle principal de la Morita Nueva, frente a la calle 3 izquierda prolongación 8, al lado de la iglesia evangélica casa, municipio Cocorote estado Yaracuy, representada judicialmente por sus apoderados judiciales abogados INDIRA BELEN BIANCHI ESPINOZA, ROGER RONDON y JESUS MANUEL GOMEZ INPREABOGADO NROS. 172.044, 247.896 y 131.362 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nación el 25 de julio de 2007 en Milán, Italia, actualmente de 9 años de edad, y pasaporte Italiano RNZBRLO7L65F2050, quien se encuentra representada por el Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.
MOTIVO: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA
DEL PAIS
Vista la anterior solicitud de dictarle a la madre medida de prohibición de salida del país, interpuesta por la apoderado judicial de la parte actora este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es evidente que este procedimiento ha cumplido con todo los trámites legales, para hacer exigible la RESTITUCION INTERNACIONAL, presentada por la autoridad central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela a petición del Ministerio de Justicia Italiano por REQUERIMIENTO DEL Tribunale Ordinario de Di Milano por solicitud del ciudadano ENZO EDER RAINUZZO OJEDA, Italiano, mayor de edad, titular del documento de identidad italiano N° AO7690338, domiciliado en Corsico, calle Galileo Galilei, 21 en contra de la ciudadana DENNY YURISBEL MEDINA, titular del código fiscal HDNDNY82R67Z614I y titular de la cédula de identidad venezolana No. 16.482.489, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nación el 25 de julio de 2007 en Milán, Italia, actualmente de 9 años de edad, trámite este realizado por la autoridad Italiana, para la aplicación de Convenios Internacionales, específicamente para la aplicación del Convenio de la Haya de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción Internacional de menores. Admitida la demanda en fecha 25 de enero de 2016, se ordeno su tramitación por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal (m) y el artículo 390 eiusdem, y con la sentencia N° 850, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio del año 2009, expediente N° 08529, el cual ordena a todos los Tribunales de la República con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abreviar, todos los lapsos establecidos en éstos procedimientos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Convención de la Haya, siempre respetando el derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela jurídica efectiva y a la igualdad de las partes, contenida en la Constitución Bolivariana de Venezuela; se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana DENNY YURISBEL MEDINA, identificada en autos, a los fines de conocer la oportunidad fijada para la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar, la cual tuvo como objeto mediar sobre la restitución de la niña de autos; se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ordeno oficiar a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a la Defensa Pública del estado, y le designo defensor público al ciudadano ENZO EDER RAINUZZO OJEDA, identificado en autos, quien posteriormente designó Defensa privada, y oír la opinión de la niña a quien se le designó Defensor Público, el día de la audiencia, la ciudadana DENNY YURISBEL MEDINA compareció debidamente asistida de su apoderado judicial de juicio y llegaron a un acuerdo en cuanto a la restitución de la niña, quien viajaría con su madre. Acuerdo que fue homologado por el Tribunal de Juicio en fecha 15 de julio de 2016 dándole fuerza de sentencia y autoridad de cosa juzgada, en el cual se acordó retornar para el día 31 de julio o día subsiguiente, tan pronto se pudiera hacer la compra de los pasajes para la niña y su madre. A los fines de que se diera cumplimiento al acuerdo por auto de fecha 18 de julio de 2016 el Tribunal de Juicio, le requirió a la madre de la niña ciudadana DENNY YURISBEL MEDINA que consignara la copia de los respectivos pasaportes, para que se hiciera la compra de los pasajes, sin que hasta la fecha, hubiere dado cumplimiento voluntario a ello. La parte actora presentó itinerario de vuelo hecho a nombre de la madre de fecha de viaje el 01 de agosto de 2016. Posteriormente la madre apeló del acuerdo homologado, apelación que fue oída a ambos efectos, se remitió al Tribunal Superior quien declaró perimida la apelación, por cuanto la ciudadana DENNY YURISBEL MEDINA, por si ni por intermedio de su apoderado judicial formalizó dicho Recurso, y una vez firme la decisión la Jueza Superiora acordó remitirla directamente a este Tribunal las actuaciones.
Así mismo es evidente que la conducta procesal de la madre de la niña ciudadana DENNY YURISBEL MEDINA ha demostrado no querer dar cumplimiento voluntario a la sentencia, faltando a la orden dictadas y al mismo acuerdo de entrega convenido por ella, lo que ha generado una situaciones que van en contra del interés superior de su hija, quien ha sido requerida por este Tribunal sin que hasta la fecha haya logrado poder dar cumplimiento a lo requerido. De permitir el libre tránsito internacional de la madre pone en riesgo que la niña pueda ser sustraída del país, por lo que en beneficio de la niña y dada la conducta contumaz de la madre es evidente que existe comprobado el buen derecho de requerir el cumplimiento del acuerdo debidamente suscrito entre las partes, que tienen su origen en una restitución internacional, el riesgo de daño por la no entrega de la niña, y el peligro en la ejecución de la sentencia por el tiempo que ha transcurriendo hasta la fecha no se ha cumplido la Restitución de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin que la madre ni siquiera hubiere entregado copia de los pasaportes que le fueron requeridos antes de ella ejerciera su recurso de apelación; por lo que no puede bajo ninguna circunstancia habiendo actuado en el expediente con posterioridad y estando a derecho, señalar que no conocía de tal requerimiento, tampoco ha comparecido a manifestar las razones por las cuales no ha dado cumplimiento voluntario al acuerdo; por lo que considera quien juzga con base a lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que existen en autos indicios procesales suficientes de la conducta de la demandada de obstruir la ejecución de la Sentencia y de no cumplir con la Restitución voluntaria de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y no habiéndose cumplido voluntariamente la sentencia debe acordarse la ejecución forzosa de la sentencia y tomar las previsiones ante el riesgo de que quede ilusoria la misma y por cuanto la madre, ha obstaculizado la entrega de su hija debe este juzgador en interés superior de la niña y respetando el Tratado que fue válidamente suscrito por nuestro Estado, de la República Bolivariana de Venezuela, relativo Sobre Los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, tratarlo con la importancia y preferencia que merece, acordar la medida solicitada y así se decide.
DECISIÓN
En aras de garantizar el Interés Superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de la Niña es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con los acuerdos y con las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA LAS MEDIDAS SIGUIENTES: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS de la ciudadana DENNY YURISBEL MEDINA, titular del código fiscal HDNDNY82R67Z614I y titular de la cédula de identidad venezolana No. 16.482.489; por lo que se ordena la incautación del pasaporte de la ciudadana DENNY YURISBEL MEDINA.-. Ofíciese lo conducente.- a INTERPO, al Director del Servicio de Inmigración de la Frontera de Colombia y Director del Servicio de Inmigración de la Frontera de Brazil para que no permita la salida de la ciudadana DENNY YURISBEL MEDINA, y en caso de nadar con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nación el 25 de julio de 2007 en Milán, Italia, sea puesta a la orden del Consejo de Protección mas cercado y se notifique inmediatamente a este Tribunal.- SEGUNDO: SE ORDENA AL Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería, NO hacer entrega de pasaporte nuevo o renovación de Pasaporte a la ciudadana DENNY YURISBEL MEDINA, titular del código fiscal HDNDNY82R67Z614I y titular de la cédula de identidad venezolana No. 16.482.489, el cual deberá incautado o ser retenido y mantenerse en la caja de seguridad de ese Organismo hasta que este Tribunal ordene lo contrario.- Las medidas anteriormente dictadas por este Tribunal en beneficio de la prenombrada niña, se mantendrán vigentes, ya que las presentes dictadas son complemento de las anteriores. Así mismo infórmese de la presente decisión al Director de la Oficina de Relaciones Consulares/Dirección del Servicio Consular Extranjero/AAE ubicado en el Edificio anexo Torre MRE Esquina Carmelitas a Puente Llaguno Caracas, Distrito Capital de la presente decisión.- Líbrese Oficios.-
Se designa como correo especial para hacer la entrega de los Oficios correspondientes a la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ, INPREABOGADO 74.396
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 09 días del mes de marzo de 2017.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 12:10 P.M.-
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
|