REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
Maturín, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2017-000023
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de Amparo interpuesto por la ciudadana Mileidis Ramos, abogada , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.130, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA MARAISA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 5 de junio de 2000, anotada bajo el Nro. 46, Tomo 9-A RM MAT contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS.
En fecha 15 de marzo de 2017, se le dio entrada a la presente causa.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Se interpone recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de Amparo contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2016/0098, de fecha 2 de septiembre de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, mediante la cual le fue impuesta sanción a la entidad mercantil Panaderia y Pasteleria Maraisa, con base al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Amparo, por lo que al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
En este orden de ideas, quien aquí decide estima imperioso traer a colación sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2015 (caso: LIBERTY EXPRESS, contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, en la que se señaló lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito recursivo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos incoada por los abogados Jennifer Gallo Pinales, Ignacio Miguel Rodríguez Oramas e Igor Santiago Giraldi, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Madeirense C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).cuya pretensión persigue la nulidad absoluta del acto administrativo DNPA/DS/2015/00658 y la respectiva planilla de liquidación de multa Nº 2015/000650 de fechas 19 de marzo y 17 de abril de 2015, respectivamente, emanadas del organismo recurrido.
Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
De la norma antes trascrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción [...]”.
De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa, que la acción deducida está constituida por una demanda de nulidad contra el acto administrativo distinguido con el alfa numérico DNPA/DS/2015/00658 y la respectiva planilla de liquidación de multa Nº 2015/000650 de fechas 19 de marzo y 17 de abril de 2015, respectivamente, dictados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Ello así, evidencia esta Corte que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no es ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 citado, ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no constituye una autoridad u órgano de rango constitucional ni tampoco es una autoridad estadal o municipal; siendo, que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. [Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-0328 del 7 de mayo de 2015, caso: Administradora Obelisco, C.A contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)].
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, y de ser el caso, abra el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.” (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien de acuerdo con el criterio antes expuesto se evidencia, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, quedo estipulado que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus distintas manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, la parte recurrente pretende la Nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. DNPA/DS/2016/0098, de fecha 2 de septiembre de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a la señalada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, Declina la competencia para el conocimiento de la presente causa ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo ubicadas en la ciudad de caracas de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, interpuesto por la ciudadana Mileidis Ramos, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.130, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA MARAISA, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento del presente Recurso de Nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dichas cortes, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Accidental,
NAISA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental,
NAISA SALAZAR
NLS
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