REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206 y 158º

ASUNTO: NP11-G-2013-000133
En fecha 2 de octubre de 2014, fue recibido proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por los abogados Héctor Ramón Sánchez y Edilberto Natera, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 82.193 y 47.548, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas NAIBEL VERÓNICA BOUTTO, MARYLEN FABIANA RIVAS y LERVIMAR MUÑOZ FUENTES, venezolanas, titulares de la cedulas de identidad Nº 13.056.510, 17.712.972 y 17.092.183, respectivamente, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
En la misma fecha, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 7 de octubre de 2014, se admite la presente querella ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 31 de julio de 2015, es presentado escrito por la abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, en el cual solicita el decaimiento del objeto.
En fecha 18 de octubre de 2016, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Provisoria designada en este Despacho, la Abogada Niljos Lovera Salazar.
En fecha 18 de octubre de 2016, se dicta auto en el cual se declara Improcedente la solicitud efectuada por la sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas.
En fecha 15 de noviembre de 2016, es presentada diligencia por la abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, en la cual solicita se declare la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se dicta auto en el cual se declara Improcedente la solicitud efectuada por la sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, se reanuda la causa y se fija la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de las partes.
En fecha 12 de enero de 2017, se celebra la audiencia preliminar, en presencia de la parte querellada y es solicitado la apertura del lapso probatorio.
En fecha 18 de enero de 2017, es presentado por la representación judicial de la parte querellada escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2017, se dicta auto de admisión de pruebas.
En fecha 1° de marzo de 2017, se celebra la audiencia definitiva, en presencia de la parte actora y se difiere el pronunciamiento del dispositivo.
En fecha 9 de marzo de 2017, se celebra audiencia para dictar dispositivo, en presencia de la parte querellada, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado dicta el dispositivo en la presente causa y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que:
Que sus representadas habían sido designadas en fecha 3 de diciembre de 2012, mediante nombramientos N° SECD/0148-11-12, SECD/0157-11-12 y SECD/0163-11-12, por la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Monagas, como Docentes de Aula, en atención a la competencia contenida en la Ley de Administración Pública del estado Monagas en su artículos 42 y 45, conforme Punto de Cuenta N° 026-2012, aprobado por la máxima autoridad del Estado Monagas.
Que la Gobernadora del Estado Monagas en fecha 26 de febrero de 2013, procedió a dictar el Decreto N° G-168/2013, el cual fue notificado a sus representadas en el mes de mayo de 2013, mediante la cual procedía a anular los nombramientos y contratos de servicios otorgados por la Ex Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Monagas, aprobados por el Ex Gobernador en los meses de noviembre y Diciembre de 2012.
Alegan los apoderados actores que dicha actuación por parte del Gobernadora del estado es ilegal, arbitraria e inconstitucional, denuncian que se prescindió de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al cual está obligada la Administración, para permitir la defensa de los afectados antes de proceder a anular o revocar un acto dictado por ella misma.
Solicita sea declarada la nulidad de Decreto N° G-168-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas y se ordene la inmediata reincorporación de sus poderdantes así como al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como intereses moratorios.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Visto que la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Monagas, entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la relación funcionarial existente entre las actoras con la Gobernación del Estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella funcionarial se circunscribe a la declaratoria de nulidad del Decreto N° G-168-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, dictado por la Gobernadora del Estado Monagas, mediante el cual se anularon los nombramientos de una serie de docentes entre los cuales se encontraban los de las ciudadanas Naibel Verónica Boutto, Marylen Fabiana Rivas y Lervimar Muñoz Fuentes, como Docentes de Aula, denunciando los apoderados judiciales de la parte actora a tales efectos la falta de procedimiento legalmente establecido.
Procede este Juzgado a emitir el correspondiente pronunciamiento, para ello en primer lugar se transcribe el contenido del Decreto impugnado en el presente recurso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111 y 116 numerales 2 y 21 de la Constitución del Estado Monagas, de acuerdo a los artículos 16 y 19 de la ley del Estatuto de la función Pública, adminiculado con el artículo 10 de la Ley de Administración Pública del Estado Monagas, en concordancia con los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
(…)
Considerando
Que la administración Pública puede anular los actos dictados por ella, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Considerando
Que es competencia de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas la ejecución de las decisiones que dicte el Gobernador o Gobernadora relativas a la administración de personal.
Considerando
Que según el Reglamento Orgánico de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes es competencia de la Secretaría coordinar con la Dirección de Recursos Humanos las políticas inherentes a la administración de su personal adscrito; someter a la consideración y aprobación del Gobernador o Gobernadora el ingreso, retiro y ascenso del personal docente, administrativo y obrero de conformidad a la disponibilidad presupuestaria y al cumplimiento de los requisitos previos.
Considerando
Que para la promoción y ascenso de cargos docentes se hace necesario contar con la categoría exigida, según lo establecido en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Considerando
Que la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes mediante oficios denominados “Credencial” y “Nombramientos” realizó nombramientos, ascensos y contratos a personal docente, sin tener la competencia expresa para ello y con prescindencia total y absoluta del procedimiento señalado en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en inobservancia del principio constitucional en cuanto a que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
DECRETA
Primero: Anular en toda y cada una de sus partes los nombramientos, ascensos y contratos de servicios otorgados por la Ex Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Monagas con fundamento en los Puntos de Cuentas N° 026, N° 027, N° 028, N° 029,(…)”

Del contenido del decreto impugnado se concluye que la Gobernadora, en uso de la facultad otorgada por Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denominada Autotutela, procedió a anular los nombramientos de las hoy accionantes, señalando a tal efecto que procede a ello motivado a que los actos fueron dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, este Juzgado cita el contenido de los actos de Nombramientos otorgados a las hoy accionantes, los cuales eran del tenor siguiente:
“ NOMBRAMIENTO
Quien suscribe, LCDA. MERY JOSEFINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.366.127; en el ejercicio de sus funciones como Secretaria de Educación, Cultura y Deporte (E) del estado Monagas; y en atención a la competencia de esta Secretaría, contenida en la Ley de Administración Pública del Estado Monagas en sus artículos 42 y 45; procede en este Acto a designar a la ciudadana (…), titular de la cédula de identidad N° (…) para ejercer funciones como DOCENTE DE AULA, en la E.B. (…) del Estado Monagas, aprobado en Punto de Cuenta 026/2012, por el Gobernador del Estado, en fecha 14/11/2012(…)” (Resaltado de la cita)

Del contenido del nombramiento, y una vez verificada las actas que conforman el presente expediente (folios 25 al 27), se constata que las ciudadanas Naibel Verónica Boutto, Marylen Fabiana Rivas y Lervimar Muñoz Fuentes, fueron nombradas como Docentes de Aula, previa aprobación de punto de cuenta N° 026/2012, lo cual deja constancia que el referido punto de cuenta fue aprobado por el ciudadano Gobernador del Estado Monagas, y la funcionaria Secretaria de Educación, Cultura y Deportes del estado Monagas, con base a los artículos 42 y 45 de la Ley de Administración Pública del Estado Monagas, procedió a designar a las actoras como Docente de Aula, ahora bien siendo el fundamento de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes del estado Monagas los artículos 42 y 45, resulta necesario examinar el contenido del los referidos artículos, por su parte el artículo 42 estipula que cada Secretario o Secretaria es el órgano legal del Gobernador o Gobernadora, en la materia de su competencia, y refrendará sus actos, salvo su respectivo nombramiento, por su parte el articulo 45 establece las atribuciones y deberes de los Secretarios del Ejecutivo Estadal, siendo una de ellas: Ejecutar y hacer ejecutar las instrucciones del Gobernador y refrendar los actos del Gobernador en la materia de su competencia, ello así a criterio de este Juzgado la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes del estado Monagas, en uso de sus atribuciones procedió a ejecutar y refrendar lo ordenado por el ciudadano Gobernador del Estado Monagas en el punto de cuenta N° 026/2012. Así se establece.
Ahora bien, verificándose que el Decreto impugnado tiene como fundamento la facultad de autotutela de la Administración, siendo alegado por parte de la representación judicial de las accionantes que se obvio el procedimiento legalmente establecido, es necesario señalar lo que la jurisprudencia y la doctrina han establecido en cuanto a la potestad de autotutela de la Administración, al respecto se trae colación:
La revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como “la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico” (Lavilla Alsina, Landelino, “La revisión de oficio de los actos administrativos”, Revista de la Administración Pública No. 34, Madrid, Enero-Abril de 1961, p. 54.)
Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.
Así las cosas, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, en palabras de la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación".(“Teoría General de la Actividad Administrativa”, Librería Alvaro Nora, Caracas, 1995. p.45.)
En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.
Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:
“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”( Negrillas de este Juzgado)

De los artículos antes transcrito se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares.
Así, la facultad revocatoria está permitida sólo en aquellos casos en que el acto no ha creado derechos subjetivos, personales y directos. Esta potestad se erige en el derecho administrativo como una manifestación del principio de autotutela administrativa respetando el principio de seguridad jurídica, siendo que el administrado no verá alterado los derechos adquiridos por un capricho o arbitrariedad de la Administración.
La jurisprudencia ha exigido que en los casos más delicados, como son los previstos en el artículo 82 (revocación) y en el artículo 83 (declaratoria de nulidad absoluta), la participación de los sujetos a quienes en forma directa o indirecta podría afectar la medida que sobre la materia la Administración asuma. Es decir que, se ha extendido la necesidad del procedimiento a los casos de revisión de oficio, aplicándose el previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedimiento administrativo previo, donde se le reconozca al afectado su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar o anular válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa.
Expuesto lo anterior, siendo que en el caso de auto no se esta en presencia de unos actos administrativos (nombramientos) que adolecieran de vicios de nulidad absoluta, en casos como el de autos resultaba fundamental para la validez del acto anulatorio, y a los fines que la actuación de la Administración estuviera ajustada a derecho, que previo al dictamen del Decreto aquí impugnado , se sustanciara el procedimiento establecido en La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se obvió en el caso aquí analizado.
Con base al análisis expuesto en la motiva del presente fallo, comprobado que la actuación de la Administración en el presente caso no se encuentra ajustada a derecho, al haber obviado el procedimiento legalmente establecido, este Juzgado Superior declara la NULIDAD del Decreto N° G-168-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, emanado de la Gobernación del estado Monagas, en lo relativo a las ciudadanas Naibel Verónica Boutto, Marylen Fabiana Rivas y Lervimar Muñoz Fuentes. Así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa no pasa desapercibido para este Juzgado que riela a los folios 82 al 84 del presente expediente constancias de trabajo suscritas por la Directora Sectorial para la Educación del Estado Monagas en fecha 22 de junio de 2015, en las cuales se constata que las ciudadanas Naibel Verónica Boutto, Marylen Fabiana Rivas y Lervimar Muñoz Fuentes, parte actora en la presente causa, prestan servicios como Docente I, desde el 2 de junio de 2014, motivo por el cual mal podría ordenarse la reincorporación de las accionantes, no obstante, en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por las accionantes desde la segunda quincena del mes de mayo del año 2013, momento en el cual fueron notificadas del Decreto anulado en el presente fallo hasta el día 1° de junio de 2014, ello en virtud que, ya como se ha hecho mención desde el día 2 de junio de 2014, las accionantes ingresaron a prestar servicios nuevamente la para la Gobernación del estado Monagas, ya que ordenar el pago de los sueldos posterior al 2 de junio de 2014, sería ordenar un pago indebido. Así se establece.
Finalmente en relación a la solicitud de condenatoria de intereses moratorios efectuada con base al articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado considera que tal solicitud resulta improcedente ello en virtud que la misma no resulta aplicable al caso de autos, ya que el cese de funciones de las actoras por el Decreto anulado en el presente fallo, fue lo que originó que las mismas dejaran de percibir los correspondientes sueldos, por lo que la Administración no ha incurrida en mora alguna, ya que no debía proceder al pago de los sueldos si las accionantes habían sido objeto de un retiro. Así se declara.
Con base a las consideraciones expuestas este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, interpuesta por las ciudadanas Naibel Verónica Boutto, Marylen Fabiana Rivas y Lervimar Muñoz Fuentes. Así se establece.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial intentada por las ciudadanas NAIBEL VERÓNICA BOUTTO, MARYLEN FABIANA RIVAS y LERVIMAR MUÑOZ FUENTES, venezolanas, titulares de la cedulas de identidad Nº 13.056.510, 17.712.972 Y 17.092.183, respectivamente, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: ANULA el Decreto N° G-168-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, dictado por la Gobernadora del Estado Monagas, en lo referido a la ciudadanas NAIBEL VERÓNICA BOUTTO, MARYLEN FABIANA RIVAS y LERVIMAR MUÑOZ FUENTES.
TERCERO: ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de mayo del año 2013 hasta el 1° de junio de 2014.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de reincorporación y pago de intereses moratorios, por los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Monagas
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Acc ,


NAISA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,


Exp. Nº NP11-G-2013-000133 NAISA SALAZAR
NLS/ns