REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: NP11-G-2016-000055

En fecha 22 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana YAURY MARY SILVA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.866.966, asistida por el abogado Emanuel Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.977, contra EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 25 de julio de 2016, se dictó auto de entrada.
En fecha 27 de julio de 2016, se admitió la querella ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió escrito de contestación.
En fecha 3 de febrero de 2017, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la misma es declarada desierta, por la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 9 de febrero de 2017, es consignado por la parte accionada el expediente administrativo.
En fecha 15 de febrero de 2017, oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la misma es declarada desierta, por la incomparecencia de ambas partes, y de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dicta el dispositivo del fallo y se declara Parcialmente Con Lugar la querella.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:

La parte querellante en su escrito manifiesta que:
“En fecha 01 de julio de 1992, ingrese por concurso público, una vez aprobado el curso de Capacitación Dirigida, en el cargo de Fiscal de Rentas III, ubicada administrativamente en la Dirección General Sectorial de Rentas y geográficamente en la Región Capital del Ministerio de Hacienda (…), el 13 de Marzo de 1995 cuando comienza la creación DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), me otorgan el Cargo de Profesional Tributario Grado 10 y me designan conforme a lo dispuesto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional “Fiscal Nacional de Hacienda” a los efectos de la Carrera Tributaria prevista en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, el 14 de Julio de 2000 me notifican mi traslado a la Gerencia Regional Tributos Internos Región Nor Oriental y el 17 de Julio del 2000 el traslado para el Sector Maturín, el 16 de noviembre de 2005 me promueven de Cargo de Profesional Aduanero y Tributario III (…) y el 01 de Diciembre de 2008 me notifican el cambio de clasificación de Cargo de Profesional Aduanero y Tributario III Grado 13 al de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15.” (Mayúscula del original)
Afirma que habiendo ejercido la diversidad de cargos anteriormente reseñados ostenta la condición de funcionaria de carrera conforme a los artículos 146 Constitucional, 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, con 25 años de servicios, siendo el último cargo ejercido Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, señalando que realmente ejercía funciones de transcriptora en el área de RIF, cuyas funciones y cargo no están enmarcadas dentro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, afirmando que goza de estabilidad laboral.
Señala que en fecha 6 de junio de 2016, es notificada del acto mediante el cual es removida y retirada del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, sin haber sido aperturado ningún procedimiento previo en su contra, fundamentándose dicha actuación de la Administración en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, referido a los funcionarios de confianza por manejar información confidencial, alegando que es “totalmente FALSO ESTE SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, pues ni la denominación del cargo se asimilaba a un cargo de confianza, ni la naturaleza de mis funciones ejercidas calificaban como de confianza, por cuanto mi último desempeño fue eminentemente de transcripción, pues mi cargo por sus requisitos y características está destinado al apoyo administrativo de el area (sic) de recaudación, estando siempre sometida a las instrucciones de mis superiores inmediatos y nunca dispuse en forma alguna de información confidencial, como tampoco tenía facultades para tomar decisiones, que no fueran previamente autorizadas por mis superiores, si ellas no estaban circunscritas al desarrollo de mis actividades laborales, además de ello, nunca me fue asignada funciones de confianza…”.
Denuncia con base a lo antes señalado violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por no haber sido iniciado el procedimiento establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando en el mismo orden de ideas que tal “Remoción”, institución que no es aplicable por cuanto es funcionaria de carrera y lo que procede en todo caso es la “Destitución”, vulnerándose así el derecho a la estabilidad.
Finalmente solicita sea declarada Con Lugar la presente querella, se anule del acto de remoción y retiro, se ordene la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:
Que en relación a la relación funcionarial existente entre la hoy querellante y el organismo querellado, se desprende de su expediente personal que la misma ostentaba el cargo de de Especialista Aduanero y Tributario grado 15, ejerciendo funciones como ejecutivo de cobranza, adscrita al Sector Maturín de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, señalando que entre las funciones de dicha gerencia se encuentran la relativa a la aplicación, tramitación y sustanciación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que le corresponda.
Que en particular la querellante en el ejercicio de su cargo conforme a los objetivos de desempeño individual asignados, efectuaba gestiones de cobro, en cumplimiento con el manual de cobranza vigente, analizar y elaborar informes asignados relativos a la morosidad, mantener actualizado el inventario de los derechos pendientes en el sistema correspondiente y gestionar oportunamente el cobro de los derechos pendientes de los contribuyentes en las diferentes unidades de adscripción, por lo que sostiene realizaba actividades de reconocimiento, inspección, fiscalización y determinación y ello conforme al artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT clasifica el cargo como de confianza.
Con base a lo anterior niega que la Administración haya realizado una interpretación errónea y el acto impugnado adolezca del vicio de falso supuesto, ya que se actuó ajustado a derecho al proceder a remover del cargo a la hoy accionante por encontrarse en el ejercicio de un cargo de confianza.
En cuanto a la denuncia de la violación al debido proceso, sostiene que la Administración cumplió con el procedimiento legal para remover del cargo a la actora, ya que para ello sólo se necesitada dictar un acto motivado para proceder a la remoción del cargo ejercido, el cual ya se dijo era clasificado como de confianza, sin necesidad de aperturar procedimiento previo alguno, ello en virtud que la remoción de un funcionario no establece una sanción, siendo la remoción una potestad de la Administración.
Con base a lo expuesto solicita sean declarados improcedentes los vicios alegados y declarada Sin Lugar la presente querella.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la espacialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Solicita la parte querellante la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en el oficio Nro. SNAT/DDS/ORH/2016-E-03281 S/F notificado en fecha 6 de julio de 2016, mediante el cual la hoy accionante fue removida y retirada del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita al sector Maturín de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, invocando su cualidad de funcionaria de carrera, y alegando a tales efectos la violación al procedimiento legalmente establecido y por ende violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en cuanto al acto impugnado denuncia que el mismo se encuentra viciado por falso supuesto, alegatos que fueron negados por la representación judicial de la parte querellada señalando que la Administración actúo ajustada a derecho al dictar el correspondiente acto motivado para remover del cargo a la hoy actora quien afirma ejercía un cargo de confianza, y podía ser removida del mismo sin sustanciación de procedimiento previo alguno.
En primer lugar, se procede a verificar si en el caso de autos la hoy accionante ostenta la condición de funcionaria de carrera, con tal finalidad se observa que la querellante inició la prestación de servicio en la Administración Pública en el año 1992 (tal como consta de documentales que rielan a los folios 14 al 17 de la presente pieza judicial), específicamente para el Ministerio de Hacienda, siendo ello así se estima pertinente señalar lo siguiente:
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas.
No obstante, en atención a lo anterior de trae a colación el siguiente criterio:
“Resulta cierto que los jueces de la República se encuentran en el deber ineludible de hacer prevalecer los postulados constitucionales; pero también deben establecer el carácter temporal de los hechos y el marco normativo sobre los cuales quedan determinados; es decir, reparar en la regla tempus regit actum. En este sentido, la Constitución vigente no puede alterar los efectos de los actos conformados en el pasado con base en el ordenamiento entonces vigente y desarrollado mediante la actividad interpretativa realizada conforme a la Constitución de 1961.” (Sala Constitucional, fallo del 01/12/2011, Exp. N° 09-0162).
Así, en casos como el de autos, siendo que el ingreso de la hoy actora data desde el año 1992, ha sido criterio reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la aplicación ratio temporis tanto de la Ley de Carrera Administrativa (1975) como del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (1982) éste último aún vigente, que la querellante ostenta la condición de funcionario de carrera, y a pesar de que no se verifica en autos que hubiese participado y aprobado el concurso de oposición, el referido ingreso se originó de una manera irregular y por ende, se estableció una simulación del nombramiento del funcionario de carrera, donde existía una relación de empleo público fáctica; circunstancia no concebible ni viable para el ingreso a la Administración Pública como Funcionario de Carrera, con la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y demás legislación venezolana.

Establecido la cualidad de la hoy actora, se hace necesario señalar que un funcionario de carrera, perfectamente podría ejercer un cargo de alto nivel o confianza; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia Nº 2010-39. Acc. C, de fecha 21 de julio de 2010, caso: Rosa Carolina Chacón Soto contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, decisión revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 1401 de fecha 10 de agosto de 2011).
En el caso de marras, la querellante funcionaria de Carrera, laboro prestando servicios en diversos cargos en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo el último cargo ejercido Especialista Aduanero y Tributario grado 15, cargo del cual es removida y retirada, fundamentándose la Administración que dicho cargo es de confianza en virtud de las funciones ejercidas, lo cual es negado por la parte actora, alegando que sólo realizaba funciones de trascripción de RIF.
Al respecto, se pasa a examinar la naturaleza del último cargo ejercido por la ciudadana Yaury Silva Moreno, en este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la jurisdicción Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido, se evidencia desde los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente administrativo consignado por la parte querellada, evaluación efectuada a la hoy actora en el año 2015, en el ejercicio del cargo de Especialista Aduanero y Tributario grado 15 así como, asignaciones de Objetivos de Desempeño Individual (ODI) a los folios veintiséis (26) al (28) el mismo expediente administrativo, documentales de las cuales se desprenden las funciones ejercidas por la hoy actora en el ejercicio del cargo del cual fue removida, entre las cuales se verifica las señaladas por la parte accionada en el escrito de contestación relativas a gestiones de cobro, en cumplimiento con el manual de cobranza vigente, analizar y elaborar informes asignados relativos a la morosidad, mantener actualizado el inventario de los derechos pendientes en el sistema correspondiente y gestionar oportunamente el cobro de los derechos pendientes de los contribuyentes en las diferentes unidades de adscripción, resaltando funciones de control y seguimiento, evaluación en la cual se observa la rubrica de la hoy actora (folio 22), asumiendo de este manera la hoy actora realizar las actividades allí evaluadas, al señalarse que esta de acuerdo con la evaluación.
Así se verifica que, las funciones desempeñadas por la accionante están enmarcadas dentro del contexto del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que contempla: “(…) Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…”, ello en virtud que llevaba a cabo gestiones de cobro lo cual es sinónimo de recaudación y efectuaba actividades de clasificación ya que elaboraba y analizaba informes de morosidad y llevaba inventario en los sistemas correspondientes.
Así, de lo antes esgrimido se determina, que el cargo de Especialista Aduanero y Tributario 15, que desempeñó la querellante adscrita al Sector Maturín de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental; es calificado como de confianza en base a las funciones ejercidas, motivo por el cual se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado, por lo que la Administración procedió a la remoción de la hoy actora conforme a derecho. Así se establece.
Ahora bien en virtud de la denuncia de violación al procedimiento legalmente establecido señalando al efecto la parte actora, que nunca fue notificada de la apertura de un procedimiento en su contra, siendo la única vía de egreso la destitución, por su condición de funcionaria de carrera, al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
La culminación de la relación funcionarial existente entre un funcionario de carrera y la Administración Pública, se puede efectuar bajo diversas figuras entre ellas, la renuncia del funcionario, por el otorgamiento de una pensión de jubilación o invalidez, por reducción de personal motivado a un proceso de reestructuración (para el cual deberá cumplirse con el procedimiento respectivo) y por destitución, siendo que en este último caso deberá llevarse a cabo el procedimiento disciplinario establecido a tales efectos, siendo que en el caso de autos la actora no fue objeto de una sanción de destitución sino de una remoción y retiro, se desestima el alegato del incumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, es ineludible para este Juzgado, en el presente caso efectuar la siguiente explicación en cuanto a los efectos de la remoción y del retiro figuras que traen consecuencias totalmente distintas, al respecto, la remoción del cargo puede darse en aquellos casos en los cuales el cargo sea de los clasificados como de alto nivel o confianza, y una vez que un funcionario es removido del cargo sin más formalidad que el dictamen de un acto administrativo debidamente fundamentado, trae como consecuencia que deja de ejercer el cargo del cual es removido, en caso que el funcionario no ostente la cualidad funcionario de carrera, la remoción conlleva automáticamente al retiro; Sin embargo, si ostenta la condición de funcionario de carrera (como en el caso de autos), permanece dentro de la Administración, y deberá darse cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente), o como en casos como el presente establecidas en el mismo Estatuto de Recursos Humanos que rige al personal del SENIAT, relativo a las gestiones reubicatorias por el lapso de un mes, a los fines de su reubicación en un cargo de carrera, y de ser infructuosas las mismas es que la Administración queda facultada para dictar el correspondiente acto de retiro, lo que trae como consecuencia su definitivo egreso de la Administración.
Por lo que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho; para lo cual, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
No obstante lo anterior, bajo las premisas constatadas que la querellante tiene la condición de funcionaria de carrera aduanera y tributaria, desempeñando el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15; el cual es considerado como un cargo de confianza de conformidad con el artículo 6 Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, es preciso profundizar el contenido del referido artículo, al igual que lo señalado en el artículos 95 del Estatuto in comento y el artículo 22 de la Ley del SENIAT, a saber en su orden:
“Articulo 6:
(…) El cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.”
“Artículo 95:
(…) Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el artículo 92 del presente Estatuto.” (Subrayado por este despacho).
“Articulo 22:
(…) El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera…”
Conforme se aprecia de la transcripción que precede, para el funcionario de carrera aduanera y tributaria que ejerza funciones de confianza -como es el caso de la querellante-; el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que rige la relación laboral de los Funcionarios del SENIAT, le brinda una estabilidad, siempre y cuando no se encuentre inmerso en sanciones judiciales, administrativas o en un algún procedimiento disciplinario donde se determine la destitución; y en caso contrario, la administración tributaria tiene el deber de reubicarlo o incorporarlo en el respectivo cargo.
Al respecto se observa que, en el caso de marras la querellante no ha sido objeto de ninguna sanción judicial o administrativa, ni de un procedimiento disciplinario, según las actas que conforman este expediente e igualmente, del contenido del acto administrativo que remueve y retira del cargo a la querellante; no se observó, que el motivo de ello fuera por una medida de reducción de personal, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT; razón esta que conllevaría a la aplicación del contenido del artículo 92 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
Ahora bien, dadas las condiciones que anteceden, advierte este Juzgado que tal como se expresó anteriormente, la situación originaria de la ciudadana Yaury Silva en cuanto a su ingreso a la Administración, es la de un funcionario de hecho acreedor de la estabilidad propia de un funcionario de carrera. Así pues, considera este Órgano Jurisdiccional que siendo que la ciudadana recurrente ostenta la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, este Juzgado debe constatar si se cumplieron las gestiones reubicatorias, lo cual no se verifica en este caso ya que la Administración removió y retiro a la hoy actora de su cargo en el mismo acto administrativo impugnado en el presente recurso
Ello así, en primer orden, estima conveniente esta Alzada resaltar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Debe destacarse que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de practicar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
Con base a lo analizado ut supra, se verifica que en el presente caso la parte querellada incumplió con el procedimiento establecido en los artículos 92 al 97 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, al no haber procedido una vez removida del cargo la hoy actora, a efectuar las gestiones reubicatorias pertinentes, en virtud de lo anterior, este Juzgado, declara la nulidad parcial del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2016-E-0003281 S/F notificado en fecha 6 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del SENIAT, solo en lo relativo al retiro y por consiguiente, se ordena reincorporar a la ciudadana Yaury Silva, por el lapso de un mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del último cargo ejercido, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual deben realizarse las gestiones reubicatorias de la funcionaria al último cargo de carrera ejercido por la misma, o en todo caso a un cargo de carrera de acuerdo con su antigüedad, experiencia y ascensos obtenidos dentro de la institución, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo aclarándose que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la funcionaria. Así se establece.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YAURY MARY SILVA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.866.966, asistida por el abogado Emmanuel Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.977, contra EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: se declara la nulidad parcial del acto de remoción y retiro contenido en el oficio Nro. SNAT/DDS/ORH/2016-E-03281 S/F notificado en fecha 6 de julio de 2016, sólo en lo referido al retiro del cargo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la actora con el correspondiente pago del sueldo, por el lapso de 1 mes a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, para su reincorporación a un cargo de carrera de acuerdo con su antigüedad, experiencia y ascensos obtenidos dentro de la institución, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria



NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Acc.,


Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. La Secretaria Acc.,


Naisa Salazar
NLS/ns
ASUNTO: NP11-G-2016-000055