REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Uno (01) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00347
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00311

PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA: ENILDE JOSEFINA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V8.950.538 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELA MALAVE Y ANDRES SALAZAR UGAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.898 y 45.293,respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA - RECONVIENTE: CARHELDYS CAROLINA NUÑEZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.339.856 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL LUIS MOTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.322 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. (APELACION)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 02, correspondiente al juicio de Cumplimento de Contrato de compra venta, que sigue la ciudadana ENILDE JOSEFINA COA, antes identificada, en contra la ciudadana CARHELDYS CAROLINA NUÑEZ CARPIO.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 20271, en fecha 21 de Septiembre de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.216 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de apelación interpuesta por la ciudadana Carheldys Nuñez debidamente asistida por el abogado Rafael Luis Mota, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.322, actuando en su carácter de parte demandada-reconveniente contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Julio de 2016, donde el Juez de la causa declara con lugar la demanda tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Cinco (05) de Octubre de 2016, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, vencido dicho lapso en fecha 17 de Octubre de 2016 se dicta auto para presentar los informes correspondientes. En fecha 23 de Noviembre de 2016, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, habiendo sido presentadas por ambas partes este Tribunal Superior dice Visto con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a las siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; donde mediante escrito libelar la ciudadana ENILDE JOSEFINA COA, antes identificada, demanda el cumplimiento del contrato de Opción de Compra-venta celebrado con la ciudadana CARHELDYS CAROLINA NUÑEZ CARPIO, parte demandada en la presente causa fundamentando su pretensión en el supuesto incumplimiento de la demandada en relación al otorgamiento del documento definitivo de compraventa en virtud que la demandada le manifestó verbalmente en no le vendería el inmueble por tener problemas familiares y que el inmueble se había revalorizado.
La demandante arguye que en fecha 25/01/2013, celebro contrato de Reserva privado con la ciudadana CARHELDYS CAROLINA NUÑEZ CARPIO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.339.856 de un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el N° 154, la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL RIO CLARO URBANIZACION PALMA REAL, calle Catatumbo, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, del estado Monagas, identificada con el N° catastral 16-08-03-U01-000-000-000-000-000-000. La vivienda está enclavada en una parcela de terreno que mide: CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143Mts2); la vivienda cuenta con las siguiente distribución: Dos (02) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, sala de estar, lavandero. Sus linderos particulares son NORTE: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con calle Catatumbo; SUR: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con parcela N° 127 de Gregorio Ochoa. ESTE: línea recta de veintidós metros (22,00mts), con la parcela N° 155; OESTE: Línea recta de veintidós metros (22,00mts) con la parcela N° 153. el cual le hizo entrega a la vendedora la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00 Bs.), que fueron pagados en un cheque de gerencia N° 00000488, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana CARHELDYS CAROLINA NUÑEZ CARPIO, parte demandada en la presente causa. Es el caso que dicho monto formaría parte del monto total del bien inmueble objeto en la presente causa atraves del documento a opción compra venta la cual suscribió con la ciudadana CARHELDYS CAROLINA NUÑEZ CARPIO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.339.856, por un monto de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bf 460.000,00) sobre el bien inmueble objeto del caso de marras. Menciona la demandante reconvenida que la cantidad restante del monto total convenido, es por la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00) que serian pagados al momento de la protocolización del documento dicha cantidad sería gestionada a través de crédito hipotecario, argumenta la demandante que la oferente, se comprometía a suministrar todos los recaudos para la adquisición del bien inmueble. Alega la ciudadana Enilde Coa parte demandante en la presente causa que dio cumplimiento estricto a lo convenido y pactado en la opción compra venta mediante la aprobación del crédito por parte del Banco de Venezuela en fecha 23 de septiembre de 2013. Expone la demandante up supra identificada que demanda formalmente a la CARHELDYS CAROLINA NUÑEZ CARPIO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.339.856, en su carácter de propietaria del inmueble de marras para darle cumplimiento a los contratos de opción compra de inmueble y realizar la venta definitiva, la tradición legal y la entrega material del inmueble objeto del referido contrato.
Por su parte la ciudadana Carheldys Nuñez, Titular de la cedula de identidad N° 14.339.856 debidamente asistida por el abogado Luis Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.322, mediante escrito, procede a dar contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno y desconoce en su contenido y firma el documento marcado con letra "A" que corre inserto al folio 5y6 de la primera pieza, en razón de ser una copia fotostática simple que carece de valor alguno. Rechaza, niega y contradice por ser falso que haya celebrado contrato de reserva de ninguna naturaleza, o bajo alguna modalidad consensual con la ciudadana Enilde Coa parte demandante, mucho menos que haya recibido la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,00), mediante cheque N° 00000488, girado a nombre de Carheldys Nuñez, Titular de la cedula de identidad N° 14.339.856, proveniente del Banco Venezuela.
Alega la ciudadana Carheldys Nuñez, Titular de la cedula de identidad N° 14.339.856, que admite como cierto que celebro contrato de opción compra venta con la ciudadana Enilde Coa, parte demandante que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N° 35, Tomo: 03, Protocolo Primero de fecha 13 de Agosto del año 2013 el cual riela a los folios (7,8y9), Rechaza por ser totalmente falso que la demandada haya expresado verbalmente a la ciudadana Enilde Coa, titular de la cedula de identidad 8.950.538, la decisión de no venderle el inmueble y de que el inmueble se había revalorizado por un monto superior al pautado en el contrato celebrado de fecha 13 de Agosto de 2013, manifiesta la demandada que de ser falso la frustración de la venta definitiva por causas imputable a quien suscribe el contrato. Indica la demandada que es falso y temerario la afirmaciones realizadas por la demandante en su escrito libelar.
En este orden de ideas la Carheldys Nuñez, Titular de la cedula de identidad N° 14.339.856, señala que la omisión, la mora, retardo y rezago en el cumplimiento del contrato provinieron directamente de quien hoy demanda motivado a las siguientes circunstancias: Que el contrato se celebró por ante Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N° 35, Tomo: 03, Protocolo Primero de fecha 13 de Agosto del año 2013, y en la clausula tercera la optante transcribió a continuación " el precio pautado entre la propietaria y la optante es la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (460.000,00) que la optante se compromete a entregar mediante un cheque de gerencia luego que califique y se haya conferido un crédito hipotecario ante la entidad bancaria Banco de Venezuela en un plazo de noventa días (90) continuo, mas treinta (30) días de prorroga contados a partir de la protocolización de este contrato, para luego proceder a su protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante el organismo respectivo". En la motiva la demandada, consta que la hoy demandante incumplió la clausula tercera y como prueba ratifica la prueba traída por la parte demandante marcada con la letra (C), donde se evidencia el monto aprobado por el Banco Venezuela de fecha 20/09/2013, el hecho de su incumplimiento por el precio convenido en la clausula tercera, efectivamente, la insuficiencia del monto no es imputable a su persona, ni al Banco de Venezuela, si no que es imputable a la demandante.
Sigue alegado la demandante ciudadana Carheldys Nuñez, Titular de la cedula de identidad N° 14.339.856, que en fecha 13 de diciembre de 2013, se mantenía vigente la prórroga del contrato, sin embargo no hubo más contacto en ese ínterin con intención de celebrar un nuevo contrato por tales motivo la parte demandada manifiesta que opone como argumento el vencimiento del plazo convenido en el contrato.
En el mismo escrito de contestación, la parte demandada reconviene alegando la resolución del contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N° 35, Tomo: 03, Protocolo Primero de fecha 13 de Agosto del año 2013, sobre el bien inmueble objeto en la presente demanda de conformidad con la clausula tercera, diciendo la demandante reconviniente que el plazo de los 90 días mas los 30 de prorroga la ciudadana Enilde Coa, titular de la cedula de identidad 8.950.538, no cumplió con su obligación a entregarle la cantidad pautada en la clausula tercera del contrato opción compra-venta de fecha 13 de Agosto del 2013. En tal sentido solicita que la presente contestación y reconvención sea admitida y sea declarada con lugar en la definitiva.
Admitida como fue la reconvención, en fecha 25/02/2.015 la actora reconvenida procedió a dar contestación a la misma, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
En fecha 11 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
“…Omisis…Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo a la opción a compra autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Maturín sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el N° 154, la cual forma parte del conjunto residencial rio claro urbanización palma real, calle Catatumbo, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, del Estado Monagas, identificada con el N° catastral 160803U01000000000000000000.
La vivienda está enclavada en una parcela de terreno que mide: CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143Mts2); la vivienda cuenta con las siguiente distribución: Dos (02) dormitorios, dos (02) baños, salacomedor, cocina, sala de estar, lavandero. Sus linderos particulares son NORTE: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con calle Catatumbo; SUR: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con parcela N° 127 de Gregorio Ochoa. ESTE: línea recta de veintidós metros (22,00mts), con la parcela N° 155; OESTE: Línea recta de veintidós metros (22,00mts) con la parcela N° 153, el cual le pertenece a la ciudadana CARHELDYS CAROLINA NUÑEZ CARPIO por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 40, tomo 20, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 2006. Dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resultó plenamente comprobado el incumplimiento de la parte demandada en proceder a materializar la venta ya que no, asistió al Registro a otorgar la misma en las dos (02) ocasiones en las que fue presentado el documento definitivo con todos sus recaudos, aunado al hecho de la constancia en autos de la consignación de pago hecha por la demandante a la demandada por la cantidad de dinero faltante establecida en el documento de Opción a compraventa, aunado al pago hecho por la demandante de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (130.000,00)m mediante cheque de gerencia de fecha 25 de Enero de 2013, cheque N° 00000488, con lo cual quedo plenamente comprobado el pago oportuno del valor del inmueble y por ende el incumplimiento de la parte demandada. Lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción debe prosperar. Así se decide…/…

En vista de la decisión, la ciudadana Carheldys Nuñez, Titular de la cedula de identidad N° 14.339.856, debidamente asistida por el abogado Rafael Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.322 , apela de la misma en fecha 11 de Agosto del 2016.-
Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes ante esta Alzada la parte demandante-reconvenida por intermedio de su apoderado judicial procede a la presentación de los mismos señalando entre otras cosas lo siguiente:
Que en cuanto a la pruebas promovidas y evacuadas por la demandada-reconveniente, se evidencia de las misma nada prueba de lo que alego en su escrito de contestación como en su escrito de reconvención, es decir, no demostró nada de lo alegado, ni desvirtuó los hechos alegados por su representada y en cuanto al hecho que no desvirtuó el alegato en relación a que recibió la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) mediante instrumento cheque N° 00000488 girado a su nombre.../... En atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Superior debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción compra venta.../... y sin lugar la apelación y confirme la sentencia apelada.../...
Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconviniente presento informes en fecha 22 de Noviembre de 2016, señalando en otras consideraciones lo siguiente:
La sentencia de la cual recurro por esta vía y por el presente medio, en lo concerniente al capítulo I ( Narrativa) refiere de manera resumida un extracto del tenor del libelo de demanda, subsiguientemente relaciona de forma cronológica los actos natural del proceso que pesan desde la admisión hasta llegar a la contestación de la demanda y la reconvención planteada, culminando con la anotación de la fecha del auto de admisión de los escritos de prueba.../... por los motivos que anteceden solicito de este Tribunal Superior que conoce en alzada de este recurso de apelación, que revoque la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, declarando sin lugar la acción propuesta por la demandante, con lugar la reconvención y en consecuencia se ordene levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra transcrito en autos, revocar la de ocupación dictada por el aquo. Condenando en costas a la parte reconvenida.../...
Conforme se ha constatado, en el caso bajo examen la parte actora, ciudadana Enilde Coa, titular de la cedula de identidad 8.950.538, interpone demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra-Venta, en contra de la ciudadana Carheldys Nuñez, Titular de la cedula de identidad N° 14.339.856, por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida que está enclavada en una parcela de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (143Mts2); la vivienda cuenta con la siguiente distribución: Dos (02) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, sala de estar, lavandero. Sus linderos particulares son NORTE: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con calle Catatumbo; SUR: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con parcela N° 127 de Gregorio Ochoa. ESTE: línea recta de veintidós metros (22,00mts), con la parcela N° 155; OESTE: Línea recta de veintidós metros (22,00mts) con la parcela N° 153., mediante contrato de reserva sobre el bien inmueble objeto en la presente causa de fecha 25/01/2013, cursante al folio (05) y contrato de opción de compra venta, debidamente autenticada por ante Notariada Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N° 35, Tomo: 03, Protocolo Primero de fecha 13 de Agosto del año 2013; demanda que se fundamenta en el hecho de que la vendedora-opcionante incumpliera con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra-venta pues la misma no acudió a la firma del mismo en su oportunidad debida y por ende no se protocolizo y no se materializo la venta del bien inmueble.
Por su parte, la demandada reconveniente, al contestar el fondo de la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por la actora y entre ellos, alegando la improcedencia de la demanda por que el contrato de opción de compra venta se rige por una cláusula que solo surte efecto entre las partes, que dicho cumplimiento no procede por mandato de la cláusula tercera del contrato. Que en consideración a la prerrogativa de la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta se extinguió por el plazo vencido por cuanto que el monto aprobado a través del crédito hipotecario fue irrisorio y le correspondía a la ciudadana Enilde Coa, titular de la cedula de identidad 8.950.538, conseguir el dinero restante en el lapso prudencial como lo estimaba el contrato de fecha 13 de Agosto del año 2013. Además señala que impugnó y desconoció en su contenido y firma el documento marcado con letra "A" que corre inserto al folio 5y6 de la primera pieza, en razón de ser una copia fotostática simple que carece de valor alguno, rechazo, negó y contradijo por ser falso que este haya celebrado contrato de reserva, o bajo alguna modalidad consensual con la ciudadana Enilde Coa parte demandante, mucho menos que haya recibido la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,00), mediante cheque N° 00000488, girado a su nombre, proveniente del Banco Venezuela.
En el mismo escrito de contestación, la parte demandada reconviene alegando que la parte demandante reconvenida reconozca voluntariamente la extinción del contrato de opción de compra-venta por vencimiento del plazo estipulado en la clausula tercera del contrato de fecha 13 de Agosto del año 2013. La actora reconvenida procedió a dar contestación a la misma, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien de la pretensión de la demandante reconvenida, y la contestación de la demandante reconviniente, y de las pruebas que cursan en autos, corresponde a esta Superioridad, establecer si la decisión dictada por el Tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se determina lo siguiente: La demandante demanda el cumplimiento de contrato de compra venta sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida que está enclavada en una parcela de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (143Mts2); la vivienda cuenta con las siguiente distribución: Dos (02) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, sala de estar, lavandero. Sus linderos particulares son NORTE: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con calle Catatumbo; SUR: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con parcela N° 127 de Gregorio Ochoa. ESTE: línea recta de veintidós metros (22,00mts), con la parcela N° 155; OESTE: Línea recta de veintidós metros (22,00mts) con la parcela N° 153; que no se pudo materializar el contrato por el incumplimiento de obligaciones asumidas por la demandada.
De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda incoada por la ciudadana Enilde Coa, titular de la cedula de identidad 8.950.538, se destaca marcado con la letra (A) cursante a los folios (05 y 06), copia fotostática de contrato de reserva entre la ciudadana Carheldys Nuñez, Titular de la cedula de identidad N° 14.339.856 y la ciudadana Enilde Coa, titular de la cedula de identidad 8.950.538, de fecha 25 de Enero 2013, sobre el bien inmueble objeto en la presente causa. Dicho instrumento privado fue negado por la parte demandada reconveniente, tal como lo señala en el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se observa del acervo probatorio cursante en la presente causa que aunque la prueba de exhibición del documento marcado con letra (A) no se pudo materializar la parte demandante reconvenida hizo valer sus afirmaciones de hecho de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las resultas emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Maturín del estado Monagas se observa del vaciado de la mensajería de texto de la ciudadana Carheldys Nuñez, Titular de la cedula de identidad N° 14.339.856 que la misma manifiesta la devolución del dinero por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs130.000,00), vista tal alegación por la parte demandante quedo demostrada el concepto de pago como inicial sobre el bien inmueble objeto de la presente causa mediante el documento denominado contrato de reserva traído en autos por la parte demandante y cuyo pago se materializo mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela tal como se observa del informe emanado del Banco de Venezuela en fecha 15/07/2015,donde aparece la ciudadana Enilde Coa, titular de la cedula de identidad 8.950.538 como compradora y la ciudadana Carheldys Nuñez, Titular de la cedula de identidad N° 14.339.856, como beneficiante. Es por lo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil queda demostrada para esta Alzada la cantidad consignada por la parte demandante-reconvenida como inicial del inmueble. Y así se decide.-
La demandante consigno constancia marcada con letra (B) emitida por el Banco Venezuela donde se distingue que el Cheque de Gerencia N° 2623000000483, cargado a la cuenta N° 01020614610000033420, perteneciente a su representada, por el monto de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00). Observa esta alzada, que se trata se trata de comunicación emitida por la Entidad Bancaria Banco de Venezuela de fecha 11/03/2015, en el cual se establece que en fecha 22/01/2013 se emitió un Cheque de Gerencia a favor de la ciudadana CARHELDYS NUÑEZ por la cantidad de 130.000,00 y que el mismo fue debitado de la cuenta N° 01020614610000033420, propiedad de la ciudadana ENILDE JOSEFINA COA. En tal sentido vista la prueba de informe del Banco Venezuela de fecha 15/07/2015 se corrobora el pago como inicial conforme al documento denominado contrato de reserva marcada con letra (A) y fue pagado mediante cheque de gerencia a favor de la hoy demandada ciudadana Carheldys Nuñez, Titular de la cedula de identidad N° 14.339.856; es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio evidenciándose el pago de los Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00) como inicial de pago del bien inmueble objeto en la presente causa, de conformidad con el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1363, del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
La demandante consigno marcada con letra (C) aprobación del crédito bancario emitido por el Banco Venezuela de fecha 20/09/2013, por un monto de Ciento Ochenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Nueve con Nueve Centimos(Bs183.259.09), el cual sería destinado a la adquisición de inmueble. Al respecto, observa esta Alzada que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por el demandado, en la oportunidad legal correspondiente en conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se le otorga de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, pleno valor probatorio, quedando evidenciado el límite de crédito aprobado a favor de la ciudadana Enilde Coa, titular de la cedula de identidad 8.950.538. Y así se decide.-
La demandante consigno marcada con letra (D) del documento de opción compra-venta suscrito entre las partes de fecha 13/08/2013, Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N° 35, Tomo: 03, Protocolo Primero,Libros de autenticaciones. Al respecto, observa esta Alzada que dicha prueba fundamental donde se inicia la relación contractual y especifican las circunstancias de hecho y derecho para la adquisición del inmueble, dicho instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se le otorga de conforme con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente entre ambas partes. Y así se decide.-
La parte demandante ciudadana Enilde Coa, titular de la cedula de identidad 8.950.538, consigno marcada con letra (E) comunicación emita por el Banco Banesco Banco Universal donde se observa el saldo y movimientos de cuenta N° 01340043140433077186. Dicha información fue ratificada mediante el informe proveniente del Banco Banesco Banco Universal recibido en fecha 18/06/2015 en la cual se puede leer que para el mes de febrero del 2014, esta manejaba en dicha cuanta una cantidad de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (200.000,00). En este sentido se observa que la parte demandada no desconocio dicho instrumento ni tachado de falso por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se le otorga como establece el artículo 1.363 del Código Civil, pleno valor probatorio, quedando evidenciado el capital existente que para esa fecha contaba para el supuesto pago del dinero restante adeudado, sobre el bien inmueble del caso de marras de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
La demandante consigno marcada con letra (F) cheque de gerencia proveniente del Banco Banesco Banco Universal mediante consignación de pago de fecha 03/04/2014, por un monto de Ciento Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Cinco con Noventa y Uno Céntimos (Bs.146.755,91) y otro cheque de gerencia proveniente del Banco Venezuela de fecha 25/02/2014, por un monto de Ciento Ochenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Nueve con Nueve Céntimos (Bs.183.259,09). Esta alzada observa que dichos cheques de gerencia forma parte del supuesto pago del inmueble objeto en la presente causa por parte de la demandante a la ciudadana Carheldys Nuñez, Titular de la cedula de identidad N° 14.339.856; es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
La demandante consigno constancia de solvencias marcada con letra (G), donde pretende demostrar los pagos de los servicios municipales dichas pruebas proviene de tercera persona el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante de la prueba testimonial y siendo que de autos no consta la referida prueba, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
La demandante consigno marcada con letra (H), documento de cancelación de hipoteca, certificación de gravamen y planilla de impuesto al Seniat. Se observa que se trata de los requisitos para la tramitación ante el registro para la venta definitiva, dicha prueba fue desechada por el demandado en su debida oportunidad conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta alzada que dicho medio probatorio nada aporta a la presente causa por ser impertinente motivado a que no aporta nada sobre los hechos controvertidos en tal sentido este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
Promueve la parte demandante carta enviada por la Abogada DENISE MAYRADOLORES SAUCEDO, donde se le comunica al Colegio de Abogados del Estado Aragua, donde se indica al colegio que la mencionada Abogada; ha redactado el documento de venta definitivo del inmueble objeto de este litigio. Dicha prueba proviene de tercera persona el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante de la prueba testimonial y siendo que de autos no consta la referida prueba, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió la parte demandante el escrito de venta definitivo de compraventa del inmueble objeto de este litigio. El indicado instrumento fue desconocido por la parte demandada, todo a la luz de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se tiene como efectuado el referido desconocimiento. Se observa que dicha prueba proviene de tercera persona la cual de conformidad el con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante de la prueba testimonial y siendo que de autos no consta la referida prueba, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
Promovió la parte demandante Resolución de fecha 11 de Febrero de 2013 emanada del ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat publicada en Gaceta Oficial N° 40.115 de fecha 21 de Febrero de 2013. Observa esta alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que dicho medio probatorio nada aporta a la presente causa por ser impertinente motivado a que no aporta nada sobre los hechos controvertidos en tal sentido este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
Promueve la parte demandante documento de inmueble que era propiedad de la demandante el cual constituía su vivienda principal, así como el inscripción de Registro de Vivienda Principal y contrato de opción a compraventa de dicho inmueble en el mismo sentido promovió documento de propiedad de u inmueble del ciudadano LUIS ALFREDO MOYA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.488.365 y contrato privado de arrendamiento de dicho inmueble celebrado entre la demandante y dicho ciudadano. Se observa que dicha prueba proviene de tercera persona la cual de conformidad el con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante de la prueba testimonial y siendo que de autos no consta la referida prueba, aunado al hecho de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que dichos medios probatorios nada aporta a la presente causa por ser impertinente motivado a que no aporta nada sobre los hechos controvertidos en tal sentido este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
La parte demandante solicita prueba de experticia al celular Movilnet N° 04163257665, específicamente a los mensajes de texto recibidos del N° 04265823192 propiedad de la demandada reconviniente, para ello solicitó se comisione al CICPC, para que ese cuerpo de investigaciones Penales practique la experticia reglamentaria a los mensajes indicados. Se trata de experticia de vaciado de texto recibida en fecha 30/06/2015, la cual fue realizada por el detective Wilkelly González y el experto técnico Carlos Vásquez, la experticia se realizó sobre un teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo C5120, serial de IMEI 268435460514009110; en el cual corroboran los mencionados funcionarios que existes mensajes recibidos desde fecha 23/11/2013 provenientes del teléfono N° 04265823192, perteneciente a la ciudadana Carheldys Nuñez, Titular de la cedula de identidad N° 14.339.856. Es por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la mencionada prueba libre se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Promueve la parte demandante solicitud de que se oficie al Banco de Venezuela, agencia 0623 a los fines de que la misma informe a este Juzgado sobre: 1) a que persona pertenece la cuenta corriente N° 01020614610000033420. 2) si de esa cuenta fue debitada la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00) e indique el motivo del debito. 3) señale la fecha del debito. 4) que informe quien fue la beneficiaria del cheque de gerencia N° 2623000000488. 5) si el cheque de Gerencia N° 2623000000488, fue cancelado y a quien se le cancelo. Esta Alzada Observa que se trata de un informe recibido en fecha 18/05/2015, en el cual la Entidad Bancaria Banco de Venezuela informa a este Juzgado que la cuanta N° 01020614610000033420, pertenece a la ciudadana Enilde Josefina Coa, titular de la cédula de identidad N° 8.950.538, también informa el banco que desde fecha octubre 2014 hasta mayo 2015, no se evidencia debito por la cantidad de 130.000,00, ni cheque de Gerencia N° 2623000000488, y solicitan se les envíe la fecha exacta del requerimiento para ellos poder suministrar mayor información, de la cual fue recibido un segundo informe de fecha 15/07/2015, en el cual el Banco de Venezuela informa que en fecha 29/01/2013, fue cancelado un cheque de Gerencia por 130.000,00, comprado por la Ciudadana Enilde Josefina Coa parte demandante, siendo la beneficiaria la ciudadana Carheldys Nuñez Carpio, Titular de la cedula de identidad N° 14.339.856. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Solicito la demandante que se oficiara a la empresa Movilnet, a los fines de que la misma informara a quien pertenece el N° telefónico 04265823192. Esta Juzgadora observa de las resultas arrojaron que el número telefónico 04265823192 pertenece a la ciudadana Carheldys Núñez, Cédula de Identidad N° V14339856 desde 02/12/2010 y se encuentra ACTIVO; así mismo informa dicha empresa que el N° 04163257665 pertenece a la ciudadana Enilde Coa parte demandante. En este sentido articula esta prueba con los resultados esgrimidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vaciado del celular perteneciente a la demandante. Es por lo esta Alzada le otorga valor probatorio de prueba libre de conformidad con el articulo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
La parte demandante solicitó que se oficiara al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de que informara en cuanto al número de recepción de documento 4,número de trámite 387.2014.1.590, sobre lo siguiente: 1) si en ese registro fue presentado documento de compra-venta con Hipoteca de Primer Grado, por la ciudadana ENILDE JOSEFINA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 8.950.538. 2) quienes son las personas compradora, vendedora y acreedor hipotecario que aparecen en el mencionado documento. 3) para que
fecha estaba previsto el otorgamiento de dicho documento. 4) que informe a este Tribunal si se otorgo o se firmo el mencionado documento por las partes mencionadas en el mismo. 5) que informe el motivo de por que no se otorgo o protocolizo. Observa esta Alzada que se trata de informe recibido por el Registro en fecha 28/04/2015, en el cual informa que ciertamente fue presentado en dos (02) oportunidades un documento por la ciudadana ENILDE JOSEFINA COA, parte demandante para su protocolización, la primera el 14 de Octubre de 2013, con fecha de otorgamiento 22 de Octubre del 2013; y la segunda oportunidad el 14 de Febrero del 2014; señalando el informe que las partes indicadas en el documento son la ciudadana CARHELDYS CAROLINA NUÑEZ CARPIO, actuando como la vendedora y la ciudadana ENILDE JOSEFINA COA, actuando como la compradora; y el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL como acreedor hipotecario; en la segunda oportunidad el otorgamiento estaba previsto para el 25 de Febrero de 2014, en ninguna de las dos oportunidades se materializó el acto de otorgamiento, por la falta de asistencia de alguna de las partes o de ambas pues no el registro no poseía ningún impedimento. Siendo este un informe emanado de un ente público esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la demandada reconveniente, ciudadana Carheldys Nuñez Carpio, Titular de la cedula de identidad N° 14.339.856. este reproduce e invoca el valor probatorio que emerge de los autos, actas y demás elementos que conforman el cuerpo del expediente solo en todo lo que lo beneficie. Esta Juzgadora estima que el mérito favorable de los autos en si mismo no constituye un medio probatorio, en tal sentido esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
La demandada reconviniente invoca todo el valor probatorio del anexo “C” consignado por la parte accionante el cual se encuentra inserto en el folio 10. Esta Alzada observa que la mencionada prueba fue anteriormente valorada por esta Juzgadora donde se evidencia que hace plena prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La demandada reconveniente promueve la opción a compra venta la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el N° 35, Tomo 03, Protocolo Primero de fecha 13 de Agosto de 2013. Esta Alzada constata que la citada prueba fue anteriormente valorada por esta Juzgadora donde se evidencia que hace plena prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, hace pleno valor probatorio, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente entre ambas partes. Y así se decide.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En consecuencia de la situación planteada en la presente causa, se hace necesario e indispensable establecer lo atinente a la figura del contrato:
Emilio Calvo Baca, define el contrato como “Negocio jurídico bilateral; acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear uno o más relaciones jurídicas obligatorias;
Por su parte nuestro Código Civil vigente establece en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Dicho lo anterior esta Juzgadora pasa a interpretar el contrato que suscribieron las partes; facultad que es dada a los jueces de merito en conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:

"OMISSIS"
El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato. Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.
Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado”…

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Resaltado de la Sala).

Dicho lo anterior, se aprecia de las actas procesales, que la demanda interpuesta es por Cumplimiento de contrato de Compra Venta; este tipo de contrato ha sido definido por Emilio Calvo Baca como “el contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho de una o varias cosas muebles o inmuebles a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar al vendedor su precio en dinero”. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador.
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 26-10-2010, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, Expediente Nº 210-000131, Sentencia Nº RC-000460, en la cual se asentó el siguiente criterio:

"OMISSIS"
El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita…"

Con relación a la naturaleza jurídica de los contratos de compra venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-12-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº AA20-C-2015-000492, Sentencia Nº RC-000820, sentó el siguiente criterio:
OMISSIS"

Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.
Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:

"OMISSIS"
“...Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta Sala advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.
Por tal motivo esta Sala considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta….”

Visto lo anterior analizado se constata que la naturaleza del documento debidamente celebrado entre los ciudadanos ENILDE JOSEFINA COA y CARHELDYS NUÑEZ CARPIO, titulares de la cedulas de identidad Nros 8.950.538 y 14.339.856, respectivamente en fecha 13/08/2013, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N° 35, Tomo: 03, Protocolo Primero,Libros de autenticaciones. Se observa que cumple con los tres requisitos esenciales para determinar la naturaleza del contrato de compra venta cómo son consentimiento, precio y objeto para que dicho contrato sea considerado como un documento de venta. Y así se declara.
Así, tenemos que el contrato se constituye en una convención, en la cual confluyen armónicamente las voluntades de dos o más personas unidas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, tal como lo dispone el artículo 1.133 de Código Civil.
Ahora bien, la acción de cumplimiento es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

En este sentido dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil estable:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De esta forma tenemos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento;
de allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
Esta alzada observa que la pretensión de la demandante ciudadana Enilde Josefina Coa, titular de la cedula de identidad N° 8.950.538, que en fecha 25/01/2013, celebro contrato de reserva privado con la ciudadana CARHELDYS CAROLINA NUÑEZ CARPIO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.339.856 entregando la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00) como inicial para la adquisición del inmueble objeto en la presente causa. En cuanto a este punto esta Alzada del estudio pormenorizado de la presente causa observa que del acervo probatorio se evidencia que la ciudadana CARHELDYS CAROLINA NUÑEZ CARPIO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.339.856, recibió como parte de pago la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00) corroborándose mediante el informe emitido por el Banco Venezuela y aunado al hecho de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística al celular de la Carolina Nuñez Carpio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.339.856, parte demandante en la que se observa en el recuadro llamado orden del reglón (01), la Carheldys Carolina Nuñez Carpio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.339.856, cuyo número pertenece a la prenombrada ciudadana tal como se evidencia del informe emanado de la empresa telefónica Movilnet, la cual la demandada ciudadana Carheldys Carolina Nuñez Carpio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.339.856, hace mención que le entraría la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00) a la ciudadana Carolina Nuñez Carpio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.339.856. En vista de los elementos probatorios indicados esta Juzgadora toma como cierto que la ciudadana Carolina Nuñez Carpio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.339.856, le entrego a la ciudadana Carheldys Carolina Nuñez Carpio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.339.856, la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00) por concepto de reserva sobre el bien inmueble del caso de marras. Así de decide.
Ahora bien, en fecha 13/08/2013, se celebro contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N° 35, Tomo: 03, Protocolo Primero,Libros de autenticaciones, la cual demandante ciudadana Enilde Josefina Coa, titular de la cedula de identidad N° 8.950.538, dirige su demanda a exigir el cumplimiento del contrato de compra venta a la parte demandada ciudadana Carheldys Carolina Nuñez Carpio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.339.856, quien es la vendedora del inmueble; alegando la accionante en el libelo de la demanda, que la vendedora ciudadana Carheldys Carolina Nuñez Carpio, incumplió el contrato de compra venta, al no llegar en la oportunidad debida al registro para firmar el documento definitivo.
Ahora bien, aunado a lo antes transcrito esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que señalan:
"OMISSIS"
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).
Articulo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa de un análisis de las pruebas consignadas por la parte actora ciudadana Enilde Josefina Coa, titular de la cedula de identidad N° 8.950.538, con su escrito libelar que el Banco del Venezuela en fecha 23/09/2013, le aprobó un crédito hipotecario por la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Nueve con Nueve Céntimos (Bs.183.259,09). Cuyo pago se materializo mediante consignación de cheque de gerencia proveniente del Banco de Venezuela en fecha 25/02/2014. Se observa que el crédito fue aprobado en el lapso estimado por ambas parte regulado en el contrato celebrado en fecha 13/08/2013, en su clausula tercera estipulaba el lapso (90) días continuos mas una prorroga de Treinta (30) días, para un total de Cientos Veinte días (120) días a partir de la firma del presente contrato para que la ciudadana Enilde Josefina Coa, titular de la cedula de identidad N° V-8.950.538, cumpliera con su obligación de conseguir el dinero restante, dado el hecho que no es imputable al tercero (Banco) para cuando los recursos dependa de la entidad financiera.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de un cálculo matemático existe un monto estimado para la adquisición del bien inmueble del caso de marras a favor de la demandante por un monto de Trescientos Trece Mil Doscientos Cincuenta y Nueve con Nueve Céntimos (Bs. 313.259,09), monto deducible del costo del bien inmueble objeto en la presente causa que es por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.460.000,00), tal como se constata del contrato celebrado en fecha 13/08/2013. Faltando por cancelar la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta con Noventa y Uno Céntimos (Bs.146.740,91), siendo esa cantidad imputable la parte demandante o su responsabilidad en cumplir su obligación conforme a la clausula tercera del contrato celebrado en fecha 13/08/2013.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que cursa el presente causa cheque de gerencia marcada con letra (F) proveniente del Banco Banesco Banco Universal mediante consignación de pago por parte de la demandante de fecha 03/04/2014, por un monto de Ciento Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Cinco con Noventa y Uno Céntimos (Bs.146.755,91), de la misma manera, se puede verificar que la parte actora consigno el referido cheque de gerencia fuera del lapso indicado en la clausula tercera del contrato siendo, dicho monto imputable a su persona por lo que dicha cantidad consignada ante el tribunal estaba a plazo vencido; en este sentido la demandante quiso valerse de una prueba solicitada por ella misma en cuanto que, solicito que se oficiara al Banco Banesco y informara sobre los movimientos de cuenta correspondiente al mes de febrero de 2014, dicho informe de fecha 18/06/2015, arrojo que para el mes de febrero del 2014 manejaba un promedio de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00), por lo que considera esta alzada que para la fecha de 24/09/2013, siendo esta un día después de la aprobación del crédito hipotecario; al 13/12/2013, fecha en la cual culminaba el lapso establecido del contrato celebrado en fecha 13/08/2013, la parte actora ciudadana Enilde Josefina Coa, titular de la cedula de identidad N°V- 8.950.538, no contaba con el dinero restante para cancelar el bien inmueble del caso de marras; como se observa de la prueba de informe presentada por el Banco Banesco cursante al folio (289) de la primera pieza en este sentido el informe presentado por el registro en fecha 28/04/2015, señala que en fecha 14/10/2013, fue presentado un documento con fecha de otorgamiento de 22 de octubre del 2013, por lo que esta Juzgadora observa que dicha prueba al momento de la protocolización de la venta definitiva, todavía la ciudadana no contaba con los recursos necesarios para cubrir el monto restante en el lapso estimado en la clausula tercera del contrato celebrado en fecha 13/08/2013. Así se declara.
Ahora bien, se observa de las clausulas contenida del contrato celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, en especial en su clausula Tercera que el plazo para cumplir la obligación de la demandante es de noventa 90 días continuos, mas una prorroga de treinta 30 días. En el presente caso la parte demandante alega el incumplimiento de la demandada y a su vez la parte demandada se pretende excepcionar con el supuesto vencimiento y la correspondiente extinción de sus obligaciones recogidas en el contrato de opción de venta, debidamente protocolizado en fecha 13/08/2013, dicho contrato fue consignado por la parte accionante y reconocido por la parte demandada en su contestación de la demanda que cursa al folio (82). Por lo cual se deja sentado que no existe controversia en torno a la existencia y validez del mismo, mas si en torno a la vigencia de éste, siendo así que surge para cada una de las partes la comprobación de sus afirmaciones, carga esta que se deriva de las estipulaciones contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de este modo que el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado en autos, estando privado de sacar elementos de convicción fuera de ellos o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo el juez decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas.
En tal sentido de las normas antes mencionadas contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se regula como van a estar distribuidas las obligaciones de cada una de las partes dentro del proceso y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación de la demanda, es decir, la relación a las afirmaciones de hecho del demandante los cuales van a variar y modificar la distribución de la carga de la prueba.
Cuando el actor procede ha realizar sus afirmaciones de hecho en la demanda, si el demandado procede a aceptar las afirmaciones, no hay nada que probar. Sin embargo, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.
Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
"OMISSIS"
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada-reconvenida, se contrae al contrato celebrado en fecha 13/08/2013 y el crédito aprobado por la entidad financiera Banco de Venezuela, como medios de convicción estos fueron que alegados y probados, en autos que diero certeza a quien aquí decide en cuanto al cumplimiento de la obligación de la vendedora, que no es otra cosa que el pago del precio pactado en la convención celebrada por las partes sujetas a este proceso conforme a la clausula tercera del contrato en un lapso de (90) días continuos y una prorroga de (30) días contados a partir de la fecha de su autentificación; siendo el día 13/08/2013, la fecha de autentificación del contrato, que de un cálculo aritmético desde la fecha de la autentificación del mismo contrato a la fecha de vencimiento esta correspondía al día 13/12/2013, en virtud de que el documentó probatorio que pretendió demostrar su cumplimento marcado con letra (C) presentado por la demandante, por cuanto el monto consignado fue realizado a plazo vencido siendo dicha cantidad depositada por la ciudadana Enilde Josefina Coa, titular de la cedula de identidad N° V- 8.950.538, en tal sentido el monto de Ciento Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Cinco con Noventa y Uno Céntimos (Bs.146.755,91), debió de haberse consignado en su oportunidad es decir en el lapso estipulado de la clausula tercera del contrato celebrado; en fecha 13/08/2013, con la finalidad de que la carga del retardo en el desembolso de los recursos fuera del tercero, en este caso la entidad Bancaria. Así se declara.
Es menester señalar, que las partes que intervienen en el proceso, tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones, que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Aunado a lo anteriormente expuesto, cada parte esta obligada a presentar las pruebas que consideren necesarias y pertinentes, en aras de probar sus respectivas afirmaciones y negaciones, por cuanto es lo que va a garantizar un fallo favorable.
Observa esta Alzada que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente 2011-00288, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio incoado por Ana Celis y Alberto Palazzi, contra CLINICA EL AVILA C.A., el cual estableció lo siguiente:

Omisis
“…De las normas antes citadas se desprende, que una vez admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda y que contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva…”

Ahora bien esta Juzgadora constata, que en el caso de marras, la demandada, cuando procede a contestar, también propone formalmente reconvención por resolución de contrato de opción a compra-venta, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Según el profesor Arístides Rengel Romberg (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil, T.III, p. 145), define a la reconvención “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Siendo que la parte reconveniente alegó en su reconvención que la demandante renconvenida incumplió su obligación al no dar cumplimiento del pago en al lapso establecido en el contrato celebrado en fecha 13/08/2013, en tal sentido se logró demostrar su alegación en virtud del acervo probatorio cursante en la presente causa, del incumplimiento de la obligación de la ciudadana Enilde Josefina Coa, titular de la cedula de identidad N° 8.950.538, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que los contratos deben cumplirse tal cual fueron pactados y si la parte que no ha cumplido con su obligación, mal puede pedirle a la otra, que cumpla con la suya.
Valoradas las pruebas consignadas en la presente causa esta Superioridad pudo analizar del material probatorio aportado por las partes, para sustentar sus alegatos y pretensiones, se observa que la parte actora no pudo demostrar sus alegaciones en cuanto a gestionar en tiempo oportuno el pago de los Ciento Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Cinco con Noventa y Uno Céntimos (Bs.146.755,91). Así se decide
Señalado lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que efectivamente existe un incumplimiento por parte de la demandante, en virtud que la misma no demostró que pudo gestionar en tiempo oportuno el pago de los Ciento Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Cinco con Noventa y Uno Céntimos (Bs.146.755,91). Es menester declarar Parcialmente Con Lugar la reconvención de la pretensión de la demandada por resolución de contrato de opción de compra venta; en virtud de la declaratoria a favor de la demandante en cuanto al reconocimiento del pago efectuado por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,00) como pago inicial del bien inmueble; siendo que aun cuando quedo probado que la demandante no pago en tiempo oportuno; también es cierto que probo la entrega de los Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,00), junto con el contrato de reserva sobre el bien inmueble objeto en la presente causa, en consecuencia queda resuelto el contrato celebrado en fecha 13/08/2013, sobre un bien Inmueble que está constituida por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida que está enclavada en una parcela de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (143Mts2); la vivienda cuenta con las siguiente distribución: Dos (02) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, sala de estar, lavandero. Sus linderos particulares son NORTE: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con calle Catatumbo; SUR: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con parcela N° 127 de Gregorio Ochoa. ESTE: línea recta de veintidós metros (22,00mts), con la parcela N° 155; OESTE: Línea recta de veintidós metros (22,00mts) con la parcela N° 153.Y así expresamente se decide.-
En este orden de ideas en virtud de la declaratoria parcialmente con lugar la reconvención se ordena a la demandada reconvenida, reintegrar el dinero que le fue entregado por concepto de inicial por la demandante constituido por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,00). Así se decide.
Por lo que considera quién aquí decide que se demostró la existencia del incumplimiento por parte de la demandante al no cancelar la cuota correspondiente como precio del inmueble en la oportunidad debidamente pactada por las partes lo cual hace procedente la resolución del presente contrato a favor de la demandada Carheldys Carolina Nuñez Carpio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.339.856, en virtud de su reconvención lo que conlleva a declarar parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la ciudadana Carheldys Carolina Nuñez Carpio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.339.856, debidamente asistida por el abogado Rafael Luis Mota, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.322, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Julio de 2016, donde el Juez de la causa declara con lugar la demanda tramitada en la presente causa,en virtud que no pago la demandante el monto restante en el lapso indicado en el contrato celebrado en fecha 13/08/2013 destinado para la compra definitiva del inmueble objeto de la litis.
A los efectos de la declaración que antecede debe esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Enilde Josefina Coa, titular de la cedula de identidad N° 8.950.538, y la declaración parcialmente con lugar de la reconvención interpuesta por la ciudadana Carheldys Carolina Nuñez Carpio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.339.856, esta Juzgadora ordena levantar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada de ocupación del inmueble dictada en fecha 12/03/2014 cursante en el cuaderno de medidas que recae sobre el bien inmueble objeto de la presente causa que está constituida por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida que está enclavada en una parcela de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (143Mts2); la vivienda cuenta con las siguiente distribución: Dos (02) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, sala de estar, lavandero. Sus linderos particulares son NORTE: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con calle Catatumbo; SUR: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con parcela N° 127 de Gregorio Ochoa. ESTE: línea recta de veintidós metros (22,00mts), con la parcela N° 155; OESTE: Línea recta de veintidós metros (22,00mts) con la parcela N° 153. Es por lo que se ordena al tribunal de la causa oficiar al respectivo registro para que estampe la respectiva nota marginal. Y así se decide.-
Como consecuencia lógica se revoca la decisión de fecha 11 de Julio de 2016,dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial donde el Juez de la causa declara con lugar la demanda instada por la ciudadana Enilde Josefina Coa, titular de la cedula de identidad N° 8.950.538, en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta Carheldys Carolina Nuñez Carpio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.339.856, debidamente asistida por el abogado Rafael Luis Mota, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.322, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En virtud que la parte demandada demostró la entrega de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,00) por concepto de cuota inicial celebrado en el contrato de reserva de fecha 25/01/2013. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta Carheldys Carolina Nuñez Carpio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.339.856, debidamente asistida por el abogado Rafael Luis Mota, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.322, en virtud de la declaratoria a favor de la demandante en cuanto al reconocimiento del pago efectuado por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,00) como pago inicial del bien inmueble; siendo que aun cuando quedo probado que la demandante no pago en tiempo oportuno; también es cierto que probo la entrega de los Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,00), a la demandada por concepto de cuota inicial celebrado en el contrato de reserva de fecha 25/01/2013; en consecuencia queda resulto el contrato celebrado en fecha 13/08/2013, por los ciudadanos Enilde Josefina Coa, titular de la cedula de identidad N° 8.950.538 y Carheldys Carolina Nuñez Carpio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.339.856, sobre un bien inmueble está constituida por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida constituida por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella que se encuentra enclavada en una parcela de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (143Mts2); la vivienda cuenta con las siguiente distribución: Dos (02) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, sala de estar, lavandero. Sus linderos particulares son NORTE: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con calle Catatumbo; SUR: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con parcela N° 127 de Gregorio Ochoa. ESTE: línea recta de veintidós metros (22,00mts), con la parcela N° 155; OESTE: Línea recta de veintidós metros (22,00mts) con la parcela N° 153. Se ordena a la demandada reconvenida reintegrar el dinero que le fue entregado por concepto de inicial a la demandante ciudadana Enilde Josefina Coa, titular de la cedula de identidad N° 8.950.538, la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,00) como pago inicial del bien inmueble. TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por cumplimiento de contrato por la ciudadana Enilde Josefina Coa, titular de la cedula de identidad N° 8.950.538. En virtud que al no cancelar la cuota correspondiente como precio del inmueble en la oportunidad debidamente pactada por las partes en lapso estipulado en el contrato celebrado en fecha 13/08/2013 por los ciudadanos Enilde Josefina Coa y Carheldys Carolina Nuñez, titulares de la cedulas de identidad Nros 8.950.538 y 14.339.856. En consecuencia se levantan las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de ocupación del inmueble que recae sobre el bien inmueble objeto de la presente causa que sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida que está enclavada en una parcela de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (143Mts2); la vivienda cuenta con las siguiente distribución: Dos (02) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, sala de estar, lavandero. Sus linderos particulares son NORTE: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con calle Catatumbo; SUR: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con parcela N° 127 de Gregorio Ochoa. ESTE: línea recta de veintidós metros (22,00mts), con la parcela N° 155; OESTE: Línea recta de veintidós metros (22,00mts) con la parcela N° 153. Es por lo que se ordena al tribunal de la causa oficiar al respectivo registro para que estampe la respectiva nota marginal. CUARTO: Se REVOCA la decisión de fecha 11 de Julio de 2016,dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial donde el Juez de la causa declara con lugar la demanda instada por la ciudadana Enilde Josefina Coa, titular de la cedula de identidad N° 8.950.538, en la presente causa. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida ciudadana Enilde Josefina Coa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH


LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Tres de la tarde (03:00 PM)
La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA


MBB/ADM/RG
Exp: S2-CMTB-2016-00311.-