REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00354
ASUNTO: S2-CMTB-2016-000340
PARTE DEMANDANTE: KARIM ASLAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V11.209.685 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEXI HAYEK LAKKIS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V6.611.099 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.756, carácter que se desprende de instrumento poder Apud Acta y sustitución de poder a las abogadas CHEILY CHERCIA y EVA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V13.369.381 y V12.795.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.756 cursante al folio trece (13) y su vuelto, de la primera pieza del presente expediente
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A., sociedad de comercio domiciliada en ciudad Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre del año 1996, bajo el Nº 792, Tomo A10.
DEFENSORA JUDICIAL AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA ALICIA BARRETO LEONETT, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V17.723.021e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.418, según consta en el folio ciento cincuenta y ocho (158) y aceptación de poder cursante al folio ciento sesenta (160) y su vuelto del presente expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior en fecha 24 de Enero de 2017, mediante oficio N° 11-2017 expediente signado con el N° 012.009 nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTEVEZ, mediante decisión de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2016 casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinte (20) de Abril de 2016, declarándose la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juzgado superior a que corresponda dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio declarado.
Siendo en fecha 25 de Enero de 2017, se le dio entrada a la presente causa y dejándose constancia a las partes para que soliciten tribunal con asociados, y una vez vencido dicho lapso se reserva el lapso de (40) días para dictar sentencia, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Ahora bien, el presente expediente fueron conocidas a instancia Superior con motivo del recurso de apelación cursante al folio (238) de la pieza N° (01) interpuesto por el Abogado Alexi HayeK, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano Aslam Karim, supra identificados, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato, propuesto por el ciudadano Karim Aslan, Titular de la cedula de identidad N° 11.209.685, contra la Sociedad Mercantil Inversiones y Constructora Permar, C.A., sociedad de comercio domiciliada en ciudad Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre del año 1996, bajo el Nº 792, Tomo A10.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
...(Omisis)... finalmente que el demandante no aportó elementos de convicción suficientes que demostraran el incumplimiento en que incurrió la demandada.
Ahora bien, “…el artículo 1.354 del Código Civil, regula la actividad probatoria que debe (sic) desplegar las partes en el proceso, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al ser una norma sobre la distribución de la carga de la prueba la misma precisa los deberes de cada parte dentro del proceso, atendiendo a l
a postura que asuma la parte demandada en relación con las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual hace variar y modificar la distribución de la carga de la prueba. (Sent. S.C.C. de fecha: 5-03-15, caso: Jesús Omar Carrero, contra Multinacional de Seguros, C.A. y otros)…”.
En tal sentido, se observa que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de una máquina retroexcavadora, marca Caterpillar, que le fue dada en alquiler a la empresa demandante, durante el lapso de ocho meses, siendo convenido el canon en bolívares veintiocho millones ciento cincuenta mensuales, según lo pactado en la cláusula cuarta.
Así las cosas, la Sala observa que el juez superior incurrió en la infracción que le es imputada, por cuanto, al establecer la existencia de la relación contractual arrendaticia, debió verificar que la obligación de pago de los cánones de arrendamiento fue acordada por las partes en la convención bajo comentario, por tanto, tal y como lo alega el demandante, se está en presencia de una obligación a término, por lo que fenecido el tiempo establecido para su cumplimiento se hace exigible y por tanto, no es necesario que el acreedor constituya en mora al deudor, requiriéndole, intimándole o interpelándole al pago.
De modo que si la acreedora, en este caso la demandante, alegó que la deudora demandada, no pagó los cánones a los cuales se obligó en el aludido contrato, era a esta a quien correspondía demostrar lo contrario, es decir, el pago. Así se decide.
Por tanto, el juez incurrió en la violación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al invertir indebidamente la carga de la prueba, por errónea interpretación, y como consecuencia de ello se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juzgado superior a que corresponda dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí declarado. Queda CASADA la sentencia impugnada. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas...Omisis...
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal Superior, actuando como Juzgado de Reenvío dictar sentencia ante la causa con motivo de cumplimiento de contrato, instado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, seguido por el ciudadano Karin Aslan, Titular de la cedula de identidad N° 11.209.685, contra la Sociedad Mercantil Inversiones y Constructora Permar, C.A, domiciliada en ciudad Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre del año 1996, bajo el Nº 792, Tomo A10; en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2016, que declaro; con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante; y en consecuencia se decreto la nulidad del fallo recurrido y se ordeno al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.
Es pertinente recalcar referente al tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Preservando en todo momento la Consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
En este orden esta Juzgadora antes de decidir pronuncia las siguientes consideraciones: La parte accionante ciudadano Karin Aslan, Titular de la cedula de identidad N° 11.209.685, en su libelo de demanda expuso:
“…omisis… Origen y prueba de la obligación. Consta suficientemente en el documento cuyo original anexo marcado con la letra “A”, fechado el día 01 de Septiembre de 2007, que en esa misma fecha cedí en calidad de arrendamiento a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A, sociedad de comercio domiciliada en ciudad Bolívar, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el N° 792, Tomo A10, una (1) maquinaria de construcción cuyas características son las siguientes: RETROEXCAVADORA MARCA CATERPILLAR, MODELO 446D04 AC, SERIAL DBL00708, COLOR AMARILLO. Así consta en la “cláusula primera” del referido contrato de arrendamiento.
Para el otorgamiento del referido contrato de arrendamiento la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A., fue representada por su Apoderado General, ciudadano HUGO EDUARDO BARRIOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 8.038.312, representación esa la suya que consta de poder general autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 21 de Marzo de 2006, bajo el N° 87, Tomo 35, que le otorgo el ciudadano LINO GUSTAVO PEREZ MARADEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V13.657.475, actuando como representante legal de la mencionada empresa.
En la “cláusula décima” del mencionado contrato de arrendamiento la empresa arrendataria, INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A declaró, que en el mismo acto de otorgarse el contrato de arrendamiento recibió la maquinaria descrita anteriormente con la obligación de devolverla al día siguiente de finalizado el contrato. De modo que, la recepción por parte de la empresa arrendataria de la maquinaria que le cedí en arrendamiento constituye evidentemente el cumplimiento de mi obligación de entregar la cosa al arrendatario, tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 1.585 del Código Civil, obligación esa que en la misma “cláusula décima” del contrato quedó demostrado que cumplí. De manera que habiendo cumplido con mi obligación de entregarle la maquinaria arrendada para que gozara de ella, entonces el arrendatario quedó obligado a su vez, desde ese mismo día primero (1°) de septiembre de 2007, a cumplir con las obligaciones legales que le imponen los ordinales 1° y 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en el sentido de que debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, así como a pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el contrato de arrendamiento se pactó que la duración del contrato de arrendamiento sería de ocho (8) meses que comenzarían, como en efecto comenzó, el día primero (1°) de septiembre de 2007, y terminaría, como en efecto terminó, el día 30 de Abril de 2008, inclusive. Así consta en la “cláusula tercera” del referido contrato de arrendamiento.
De igual modo se pactó en el referido contrato, y así podrá constatarse en la “cláusula cuarta” del mismo, que la pensión de arrendamiento que la empresa arrendataria se obligó a pagar a mi representada es la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 28.156.250,00), mensuales, reconvertidos actualmente a VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F 28.156,25) mensuales. Esa pensión de arrendamiento debió pagarla la empresa arrendataria dentro de los cinco (5) primero días de cada mes.../...El incumplimiento. Es el caso, ciudadano Juez que transcurrieron íntegramente los ocho (8) meses de duración del contrato de arrendamiento, y la empresa arrendataria no me pagó la pensión de arrendamiento pactada en el contrato, razón esa por la cual me adeuda ocho (8) pensiones de arrendamiento a razón de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F 28.156,25) por cada mes transcurrido, lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 225.250,00), que me son adeudados por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A.../... La demanda. Por todo lo expuesto anteriormente es que acudo ante su competente autoridad, ciudadano Juez, para demandar, como en efecto formalmente demando en este mismo acto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en su condición de arrendataria deudora, a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A., sociedad de comercio con domicilio principal en Ciudad Bolívar, Estado bolívar, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el N° 792, Tomo A10, en la persona de su representante legal, ciudadano LINO GUSTAVO PEREZ MARADEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V13.657.475 domiciliado actualmente en Puerto Ordáz, Estado Bolívar, para que cumpla o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle a mi representada lo siguiente: PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 225.250,00) por concepto de las ocho (8) pensiones de arrendamiento que me adeuda, que transcurrieron entre el primero (1°) de septiembre de 2007 y el 30 de abril de 2008, inclusive. La suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 9.370,23), por concepto de los intereses legales generados por cada pensión de arrendamiento desde el día de su vencimiento hasta el día de hoy, 04 de junio de 2009, fecha en la cual se propone la demanda, a la rata del 3% anual. Omissis. TERCERO: Los intereses legales a la rata del 3% anual, que sigan generando las pensiones de arrendamiento desde el día 04 de junio de 2009, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en este proceso. CUARTO: Al pago de la corrección monetaria de las sumas de dinero que el tribunal condene a pagar, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al índice de precios al consumidor. Ello pido se determine por experticia complementaria del fallo. QUINTO: Las costas y costo que genere este proceso judicial, para cuyos efectos, por concepto de honorarios profesionales de abogado estimo el 30% del valor de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil...Omisis...."
La presente causa fue admitida en fecha 15 de Junio de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se evidencia del folio Nueve (09) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 04 de agosto de 2011, la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A., en la persona de la Abogada Ana Alicia Barreto Leonett, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.419, en su condición de defensora Ad Litem de la mencionada empresa procedió a dar contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:
“(…) Procediendo conforme a lo establecido por la Ley, paso a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta por la parte actora en contra de mi defendida sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A, anteriormente identificado (…)"
Ahora bien, en el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas necesarias a los fines de indicar sus afirmaciones de hecho. En este orden de ideas la parte demandante en la etapa de promoción de pruebas promovió sus respectivas pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1).- Promovió las Documentales siguientes:
a).- Promovió documento privado, en original marcado con la letra “A” cursante del folio ocho (08) del presente expediente. El mismo se contrae al contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano KARIN ASLAN, titular de la cedula de identidad Nº V11.209.685, y la Empresa Inversiones Yconstructora Permar C.A. domiciliada en ciudad Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre del año 1996, bajo el Nº 792, Tomo A10.
Valoración: En este sentido observa esta Juzgadora, que el documento privado de arrendamiento celebrado entre ambas partes, en fecha 01 de Septiembre de 2007, en el cual se observa, el acuerdo entre ambas partes para el alquiler de una RETROEXCAVADORA MARCA CATERPILLAR, MODELO 446D04 AC, SERIAL DBL00708, COLOR AMARILLO, el canon de arrendamiento mensual estimado por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 28.156.250,00), el tiempo de duración de dicho contrato por ocho (8) meses, contados del 01 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2008. Así como también se observa que por haberse pactado la relación arrendaticia a ocho (8) meses, las partes convinieron que si la arrendataria no entrega los equipos al día siguiente al vencimiento deberá pagar el duplo del último pago efectuado por concepto de compensación de los daños y perjuicios por la demora que pueda producir al arrendador. Al respecto, observa esta Alzada que dicha prueba es fundamental donde se inicia la relación contractual y especifican las circunstancias de hecho y derecho para el alquiler del bien mueble, dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por la demandada en la oportunidad legal correspondiente en conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se le otorga de conformidad con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, pleno valor probatorio, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente entre ambas partes. Y así se decide.-
b).- Promovió copia fotostática del Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar estado Bolívar, de fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Nº 87, Tomo 35. Observa esta Alzada que dicho instrumento reside en una copia fotostática del poder general de administración y disposición otorgado al ciudadano Hugo Barrios, titular de la cedula de identidad N° V-8.038.312, por parte de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A; representada por el ciudadano LINO GUSTAVO PEREZ MARADEY, titular de la cedula de identidad N° 13.657.475.
Valoración: Con la mencionada prueba observa esta Superioridad que en la misma, se puede constatar que el ciudadano Hugo Barrios, titular de la cedula de identidad N° V-8.038.312, tenia para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre del 2007, plena representación de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A., en consecuencia como el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, el mismo se tiene como fidedigno y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se declara.-
c).- Promovió prueba de informe. Solicito prueba de informe dirigida a la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar estado Bolívar para que informe si por ante dicha Notaria fue autenticado en fecha 21 de Marzo de 2006, bajo el N° 87, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, el poder que se le otorgo al ciudadano Hugo Barrios, titular de la cedula de identidad N° V-8.038.312, por parte de la empresa Inversiones y Constructora Permar.
Valoración: Observa esta Juzgadora que cursa a los folios (185 al 188) de la pieza N° 1, resultas emitidas por la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar estado Bolívar, donde remite al Tribunal de la causa copia certificada del poder otorgado al ciudadano Hugo Barrios, titular de la cedula de identidad N° V-8.038.312, por parte de la empresa Inversiones y Constructora Permar. En este mismo sentido se evidencia al reverso del instrumento de la autenticación del poder que en fecha 03 de junio de 2008, el ciudadano Lino Gustavo Pérez Maradey, titular de la cedula de identidad 13.657.475, revoco en cada una de sus partes el poder otorgado. En tal sentido esta Superioridad bajo el análisis efectuado al documento emitido por la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar estado Bolívar, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por estar autorizado por la solemnidades legales de carácter público de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil y concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el mismo se tiene como fidedigno y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se declara.-
d).- Promovió el Merito Favorable de los autos
Valoración: Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
a).- Promovió el Merito Favorable de los autos
Valoración: Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.
PROMOVIO PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió y consignó ejemplar del periódico Nueva Prensa de Guayana de fecha 03 de agosto de 2011.
Valoración: De esta prueba se constata que mediante este diario se publicó cartel de notificación a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A., y del cual se evidencia que la abogada ANA BARRETO manifiesta que fue designada como Defensora Judicial de dicha empresa. Asimismo, de dicho cartel se desprende que la defensora judicial expone su número de teléfono para que la referida empresa se ponga en contacto con ella. En consecuencia a tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, salvo prueba en contrario, por lo que se atribuye a las publicaciones promovidas por la parte demandada el valor de indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del del Código de Procedimiento Civil . Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio pormenorizado en el caso de marras de las observaciones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa por cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano Karim Aslan, titular de la cedula de identidad N° 11.209.685, en contra de la empresa Inversiones y Constructora Perman, C.A., y de las probanzas aportadas por las partes para demostrar sus afirmaciones pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 243 y 323 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia.
De un estudio pormenorizado de la presente casusa, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse acerca de lo debatido, como es el caso por cumplimento de contrato, si es declarada con o sin lugar la demanda conforme a la norma que rigen la materia, antes de entrar a pronunciarse sobre las alegaciones de las partes y su actividad probatoria considera necesario señalar que los requerimientos procesales son patrones reglamentarios que se plantean a la dinámica del proceso para que origine su propósito, es decir, garantice el pleno desarrollo legal del proceso y resguarde los derechos de los justiciables.
Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso y en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los preceptos de equilibrio y justicia social entre los intervinientes que forma parte de una causa y en acatamiento a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber de los administradores de justicia establecer en cada caso un estudio pormenorizado y lacónico sobre el tema particular debatido.
Preservando en todo grado del proceso el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil con el fin único de alcanzar de manera objetiva y correcta administración de justicia, con el carácter que reviste el Estado a los Jueces y Juezas en asegurar la probidad de las normas y principios constitucionales.
En este orden de ideas esta Juzgadora pasa a determinar criterio atenientes sobre la materia de contrato. Dicha área se encuentra regulado en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano disponiendo lo siguiente: Articulo 1.133 del Código Civil.
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
De la norma antes transcrita se configura que en el contrato es una relación jurídica que se concreta mediante un vínculo obligacional, dado que en el contrato se verifica la adquisición real de la posesión o tradición de la cosa. Por su parte en la teoría del contrato como obra de la voluntad (" El contrato escribe Savigny en su Tratado de Derecho Romano- Es un acuerdo de varias personas acerca de una declaración de voluntad destinada a reglamentar las relaciones jurídicas")
Ahora bien, con base a los criterios vinculados la doctrina ha elaborado series de clasificaciones tradicional de los contratos uno de ellos a saber son; Los contratos unilaterales y los contratos bilaterales fundamentado en el artículo 1.134 del Código Civil Venezolano. El cual expresa: "El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral cuando se obligan recíprocamente".
Se observa de la norma ut supra, en cuanto al contrato bilateral, también llamado sinalagmático cada parte está obligada a una prestación. Pero en este caso no basta solo con la obligación de la pretensión para caracterizar un contrato bilateral, si no que es obligatorio que esas pretensiones estén en relación interdependencia entre sí. En consecuencia de esa estructura que tiene el contrato bilateral y de las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las pretensiones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente, de modo que una parte pueden rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir.
Así, tenemos que el contrato se constituye en una convención, en la cual confluyen armónicamente las voluntades de dos o más personas unidas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico tal como lo dispone el artículo 1.133 del Código Civil. Por lo que para que se establezcan las condiciones inherentes del contrato tiene que cumplir con existencia de: Consentimiento de las partes, Objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita de conformidad con el artículo 1141 del Código Civil.
Así las cosas, el contrato produce obligaciones por lo tanto el caso de marras el arrendador como el arrendatario han manifestado su voluntad de contratar de acuerdo a las obligaciones reciprocas de conformidad con los artículos 1585 y 1592 del Código Civil.
Ahora bien, la acción de cumplimiento, es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil estable:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De esta forma tenemos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento; de allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
Dicho lo anterior esta Juzgadora pasa a interpretar el contrato que suscribieron las partes; facultad que es dada a los jueces de merito en conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato. Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.
Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado”…
Por su parte puede apreciar esta Juzgadora de las actas procesales, que la demanda interpuesta por el ciudadano Karin Aslan, titular de la cedula de identidad 11.209.685, en contra de la empresa Inversiones Y Constructora Permar C.A., es por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento, de un bien inmueble clase Retroexcavadora; tal como se puede apreciar en autos mediante el contrato de carácter privado celebrado en fecha 01/09/2007, cursante al folio (08), cuyo contrato se tiene plenamente reconocido entre ambas partes en virtud que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por la empresa Inversiones y Constructora Permar C.A en la oportunidad legal correspondiente en conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se le otorgo, pleno valor probatorio, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente entre ambas partes.
Este tipo de contrato de arrendamiento ha sido definido por el Dr. Hermes Harting, de la siguiente manera: “… es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud de la cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en posesión pacifica de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio...”
En nuestro Código Civil, en su artículo 1579, define el arrendamiento como:
“…un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…”
De lo anteriormente dicho, es necesario, resaltar que ha sido reiterante por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el requisito indispensable en la elaboración de un contrato de arrendamiento es, en cuanto al precio, es que éste sea “determinado”, es decir, debe ser cierto, definido, preciso, que no haya duda a la contraprestación que debe pagar el arrendatario por el goce de la cosa recibida en arrendamiento.
Establecido como ha sido la naturaleza del contrato de arrendamiento de carácter privado suscrito por las partes intervinientes en la presente causa en fecha 01/09/2007. Esta Juzgadora considera pertinente estudiar de manera pormenorizada las clausulas, condiciones y obligaciones que contrajeron las partes al suscribir el contrato de arrendamiento sobre una retroexcavadora marca caterpillar, kodelo 446d04 ac, serial dbl00708, color amarillo.
Se observa en el presente contrato en su clausula tercera el termino de culminación del mismo que fue de ocho (08) meses, contados a partir del (01) de septiembre de 2007, fecha en la cual suscribieron el contrato hasta el 30 de abril 2008. Por lo que se contrae que el presente contrato celebrado en fecha 01/09/2007, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de conformidad con el artículo 1599 del Código Civil. Así se declara.
Por su parte en la clausula cuarta estimaron el canon de arrendamiento por la cantidad de Veintiocho Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs 28.156.250,00), siendo actualmente Veintiocho Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos, que pagara el arrendatario (Inversiones y Constructora Permar C.A), mensualmente dentro los primeros cinco (05) días de cada mes.
Ahora bien la actora interpone su demanda en virtud que la arrendataria (Inversiones y Constructora Permar C.A), no cancelo dentro de los ocho meses del contrato el pago de los cánones estimados en la clausula cuarta del contrato celebrado en fecha 01/09/2007. Siendo el caso observa esta Juzgadora que la parte actora ciudadano cumplió con su obligación Karin Aslan, titular de la cedula de identidad 11.209.685, entregándole a la empresa Inversiones y Constructora Permar C.A., el bien en alquiler como fue una retroexcavadora marca caterpillar, modelo 446d04 ac, serial dbl00708, color amarillo tal como fue pautado en el contrato de fecha 01/09/2007, en su clausula decima.
Por lo que le corresponde a la empresa Inversiones y Constructora Permar C.A., cumplir con su obligación en cancelar el canon de arrendamiento como fue acordado por ambas partes en la clausula cuarta del contrato de fecha 01/09/2007.
Así las cosas, es necesario hacer ciertas consideraciones relacionadas con “el pago”, y a los elementos que deben contener el contrato de arrendamiento, a los fines de dar solución al conflicto planteado.
La Tratadista Magaly Carnevali de Camacho (El Pago. Naturaleza y Requisitos. ULA. Mérida. 1.988) define el pago, como: “el cumplimiento de la prestación debida”. De igual forma, siguiendo la tradicional Doctrina Francesa encabezada por el Tratadista Jorge Georgi (Las obligaciones.1.930, Tomo VII, Pag 20), el pago genera “la satisfacción de la obligación y por tanto la extinción de la misma”. En efecto, en la medida que cumple con la obligación, extingue el vínculo obligacional. Por ello, no puede separarse el cumplimiento y su función satisfactiva de la extinción que el mismo produce, porque una vez satisfecha la obligación, no tiene ya razón de continuar. Sin embargo, a los fines del caso sub judice, conviene precisar, que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y conforme al viejo artículo 1.354 del Código Civil, quien pretenda haber sido liberado de su obligación, debe a su vez probar esa liberación.
Que aunado a lo antes transcrito esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que señalan:
"OMISSIS"
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).
Articulo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”
En el presente caso la parte demandante alega el incumplimiento de la demandada y a su vez la parte demandada niega y rechaza la misma correspondiente a las obligaciones recogidas en el contrato de arrendamiento de fecha 01/09/2007, dicho contrato fue consignado por la parte accionante y reconocido por la parte demandada, por lo cual se deja sentado que no existe controversia en torno a la existencia y valides del mismo, mas si en torno a las obligaciones que se especifican en el contrato, siendo así que surge para cada una de las partes la comprobación de sus afirmaciones, carga que se deriva de las estipulaciones contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrita, teniendo de este modo que el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado en autos, estando privado de sacar elementos de convicción fuera de ellos o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo el juez decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas.
En tal sentido de las normas antes mencionadas contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se regula como van a estar distribuidas las obligaciones de cada una de las partes dentro del proceso, y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación de la demanda, es decir, la relación a las afirmaciones de hecho del demandante los cuales van a variar y modificar la distribución de la carga de la prueba. Cuando el actor procede ha realizar sus afirmaciones de hecho en la demanda, si el demandado procede a aceptar las afirmaciones, no hay nada que probar.
Sin embargo, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.
Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
"OMISSIS"
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada Inversiones y Constructora Permar C.A., no hubo medios de convicción alegado y probado, que diera certeza a quien aquí decide en cuanto al cumplimiento de su obligación como en cancelar el pago correspondiente dentro de los ocho (08) meses que dudaría el contrato, que no es otra cosa que el pago del precio pactado en la convención celebrada por las partes sujetas a este proceso conforme a la clausula cuarta del contrato por un monto de Veintiocho Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 28.156,25) dentro los cinco (05) primeros días de cada mes contados a partir de la fecha de su firma 01/09/2007 hasta 30/04/2008, que de un cálculo aritmético desde la fecha de su autentificación al vencimiento de la fecha del mismo adeuda la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Deciento Cincuenta Bolívares (Bs 225.250,00) la cual le correspondía pagar a la empresa Inversiones y Constructora Permar C.A., dentro de los ocho (08) meses que establecieron en el contrato, en virtud que la empresa Inversiones y Constructora Permar C.A., no demostró ni probo mediante documentó la existencia del pago de su obligación, como es el pago del canon de arrendamiento sobre una retroexcavadora marca caterpillar, modelo 446d04 ac, serial dbl00708, color amarillo a favor del ciudadano Karin Aslan, titular de la cedula de identidad 11.209.685, con la finalidad de cumplir con su obligación como arrendataria, y al no existir el mediante medio probatorio en la presente causa se constata que no existe pago alguno que satisficiera al hoy demandante Karin Aslan, titular de la cedula de identidad 11.209.685. Así se declara.
Es menester señalar, que las partes que intervienen en el proceso, tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones, que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Aunado a lo anteriormente expuesto, cada parte esta obligada a presentar las pruebas que consideren necesarias y pertinentes, en aras de aportar las pruebas de sus respectivas afirmaciones y negativas, por cuanto es lo que va a garantizar un fallo favorable.
Siendo que la parte demandante alegó el incumplimiento de la empresa Inversiones y Constructora Permar C.A., y como ha sido reconocido de manera eficaz y probatoria el contrato celebrado en fecha 01/09/2007, consignado junto al libelo de la demanda, el deber del demandado, era en demostrar que efectivamente había pagado su obligación al no demostrar en dar cumplimiento del pago en la lapso establecido en el contrato celebrado en fecha 01/09/2007, en tal sentido se logró demostrar la alegación del demandante ciudadano Karin Aslan, titular de la cedula de identidad 11.209.685, en virtud del reconocimiento del contrato celebrado entre ambas partes de fecha 01/09/2007 y la carencia de la actividad probatoria por parte de la empresa demandada Inversiones y Constructora Permar C.A., evidenciándose el incumplimiento de la obligación sobre la empresa Inversiones y Constructora Permar C.A., como era la culminación de los pagos del precio pactado, quien alega que ha sido libertado de su obligación, debe probarla, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Dado que los contratos deben cumplirse tal cual fueron pactados y si la parte que no ha cumplido con su obligación, mal puede pedirle a la otra, que cumpla con la suya.
Señalado lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que efectivamente existe un incumplimiento por parte de la empresa Inversiones y Constructora Permar C.A., en virtud que la misma no demostró que pudo gestionar en tiempo oportuno el pago de los Veintiocho Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 28.156,25). Es menester declarar con lugar la demanda de la pretensión de la demandante por cumplimiento de contrato de arrendamiento; en consecuencia dese cumplimiento al contrato celebrado en fecha 01/09/2007, sobre un bien mueble en alquiler que está constituida por una retroexcavadora marca caterpillar, modelo 446d04 ac, serial dbl00708, color amarillo. y así expresamente se decide.-
En este orden de ideas en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda, se ordena a la empresa Inversiones y Constructora Permar C.A., en su cualidad de demandado, a pagar el dinero que le es adeudado al ciudadano Karin Aslan, titular de la cedula de identidad 11.209.685, por la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Deciento Cincuenta Bolívares (Bs 225.250,00) la cual le correspondía pagar a la empresa Inversiones y Constructora Permar C.A., dentro de los ocho (08) meses que establecieron en el contrato es decir entre el 01/09/2007 hasta 30/04/2008 inclusive . Así se decide.
Por lo que considera quién aquí decide que se demostró la existencia del incumplimiento por parte de la empresa demandada al no cancelar los canos correspondiente como precio del bien mueble (retroexcavadora) en la oportunidad debidamente pactada por las partes lo cual hace procedente el cumplimiento del presente contrato a favor del demandante ciudadano Karin Aslan, titular de la cedula de identidad 11.209.685, en virtud de ello resulta declarar Con Lugar la apelación ejercida por el Abogado Alexis Hayeh, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2014,dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de donde el Juez de la causa declara sin lugar la demanda tramitada en la presente causa por cumplimiento de contrato.
A los efectos de la declaración de Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Karin Aslan, titular de la cedula de identidad 11.209.685, en consecuencia se ordena a la empresa Empresa Inversiones Y Constructora Permar C.A. domiciliada en ciudad Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre del año 1996, bajo el Nº 792, Tomo A10. a que cancele la cantidad de Nueve Mil Trescientos Setenta con Veintitrés Céntimos (Bs. 9.370,23), por concepto de intereses legales generados por cada pensión de arrendamiento desde el día de su vencimiento hasta el día 04 de junio de 2009 fecha en la cual se propuso la demanda, a la rata del 3% anual. De igual manera se codena al pago a la empresa Empresa Inversiones Y Constructora Permar C.A. domiciliada en ciudad Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre del año 1996, bajo el Nº 792, Tomo A10, los intereses legales a la rata de 3% anual, que siga generando las pensiones de arrendamiento desde el día 04 de junio de 2009 hasta la fecha de su ejecución. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora ordena que los pagos a realizar por la Empresa Inversiones Y Constructora Permar C.A. domiciliada en ciudad Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre del año 1996, bajo el Nº 792, Tomo A10, a favor del ciudadano Karin Aslan, titular de la cedula de identidad 11.209.685, se cancele a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Como consecuencia lógica se revoca la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de donde el Juez de la causa declaro sin lugar la demanda tramitada en la presente causa por cumplimiento de contrato instada Karin Aslan, titular de la cedula de identidad 11.209.685, en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado Alexis HayeK, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2014,dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de donde el Juez de la causa declaro sin lugar la demanda tramitada en la presente causa por cumplimiento de contrato. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano Karin Aslan, titular de la cedula de identidad 11.209.685, en consecuencia debe darse cumplimiento al contrato de fecha 01/09/2007 y se ordena a la empresa Empresa Inversiones Y Constructora Permar C.A. domiciliada en ciudad Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre del año 1996, bajo el Nº 792, Tomo A10. a pagar el dinero que le es adeudado al ciudadano Karin Aslan, titular de la cedula de identidad 11.209.685, la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Deciento Cincuenta Bolívares (Bs 225.250,00) la cual le correspondía pagar a la empresa Inversiones y Constructora Permar C.A., dentro de los ocho (08) meses que establecieron en el contrato es decir entre el 01/09/2007 hasta 30/04/2008 inclusive . De igual forma a que cancele la cantidad de Nueve Mil Trescientos Setenta con Veintitrés Céntimos (Bs. 9.370,23), por concepto de intereses legales generados por cada pensión de arrendamiento desde el día de su vencimiento hasta el día 04 de junio de 2009 fecha en la cual se propuso la demanda, a la rata del 3% anual. De igual manera se codena al pago a la Empresa Inversiones Y Constructora Permar C.A. domiciliada en ciudad Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre del año 1996, bajo el Nº 792, Tomo A10, los intereses legales a la rata de 3% anual, que siga generando las pensiones de arrendamiento desde el día 04 de junio de 2009 hasta la fecha de su ejecución. TERCERO: En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora ordena que los pagos a realizar por la Empresa Inversiones Y Constructora Permar C.A. domiciliada en ciudad Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre del año 1996, bajo el Nº 792, Tomo A10, a favor del ciudadano Karin Aslan, titular de la cedula de identidad 11.209.685, se cancele el pago mediante corrección monetaria a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se REVOCA la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de donde el Juez de la causa declaro sin lugar la demanda tramitada en la presente causa por cumplimiento de contrato instada Karin Aslan, titular de la cedula de identidad 11.209.685. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada Empresa Inversiones Y Constructora Permar C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 PM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/RG
Exp: S2-CMTB-2017-00340.-
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