REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00349
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00361
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA METALMECANICA MERIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 78, Tomo 19-A RM-MAT, en fecha 02 de Febrero de 2010, debidamente representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.900.910, este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.459.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.107.754, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 57.926 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TALADROS HONDING VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de Mayo de 2011, bajo el N° 05, Tomo 37-A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Vía Intimación)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 11, correspondientes al juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), que sigue la Sociedad Mercantil "INDUSTRIA METALMECANICA MERIDA, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 78, Tomo 19-A RM-MAT, en fecha 02 de Febrero de 2010, debidamente representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.900.910, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil "TALADROS HONDING VENEZUELA, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de Mayo de 2011, bajo el N° 05, Tomo 37-A.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.739, recibido en este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.585, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Rojas, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.459, actuando en su carácter de representante de la parte demandante plenamente identificada en autos, contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2015, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de Diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
En fecha 13 de Marzo de 2017, comparece mediante diligencia el abogado José Gregorio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.454, en su carácter de representante de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA METALMECANICA MERIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 78, Tomo 19-A RM-MAT, en fecha 02 de Febrero de 2010 y expone: "...Desisto de la presente apelación. Es Todo."
En fecha 17 de Marzo de 2017, visto el desistimiento realizado por el abogado José Gregorio Rojas, up supra identificado, es por lo que este Tribunal Superior, revisada como fue la causa, verificó que no se encontraba el poder de representación del abogado antes mencionado; debido a lo anterior, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal de primera fase, solicitando el poder de representación del abogado José Gregorio Rojas, a los fines de verificar si efectivamente tenia poder expreso para desistir. Asimismo, en el referido auto se suspendió la presenta causa, hasta sea enviado el poder de representación y visto como fue recibida por este Tribunal, en fecha 21-03-2017, mediante oficio N° 0840-16.825, la información solicitada, es por lo que reanuda la misma.
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
El desistimiento, es el abandono voluntario del proceso civil iniciado por la parte demandante o promotor del expediente, el cual le pone fin al proceso de forma anticipada, debidamente establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, el desistimiento conlleva la necesidad de tener capacidad expresa para desistir, el cual se encuentra señalado en el artículo 264 ejusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Debido a que en el presente expediente, no se encontraba el poder de representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.900.910, este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.459, en su cualidad de representante de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA METALMECANICA MERIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 78, Tomo 19-A RM-MAT, es por lo que en fecha 02 de Febrero de 2010, se ofició al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de constatar el poder expreso para desistir; siendo recibido por esta Alzada, en fecha 20-03-2017, mediante Oficio N° 0840-16.825, emanado del Tribunal de Primera Fase, el poder de representación del abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS, up supra identificado; en consecuencia, este Tribunal Superior, constata que el referido abogado tiene poder para desistir de la presente apelación y así se decide.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, de fecha 30 de septiembre de 2011, sentencia Nº RC-000436, caso: Margot de Jesús López Pariaco, expresó lo siguiente:
"OMISSIS"
"... Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones..."
Asimismo, en relación al desistimiento, la Sala de Casación Ciivil, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, expresó el siguiente criterio:
"… Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Asimismo, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
"...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: "Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En virtud de las anteriores consideraciones y las jurisprudencias up supra mencionadas, se constata que en el caso bajo estudio, el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.900.910, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.459 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA METALMECANICA MERIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 78, Tomo 19-A RM-MAT, en fecha 02 de Febrero de 2010, se encuentra debidamente facultado, conforme se evidencia del instrumento poder que riela inserto del folio 37 al folio 39 del presente expediente, manifestó su voluntad de desistir en fecha 13 de Marzo de 2017, del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2015, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior este Juzgado Superior, constata que no se violan normas de orden público; es por lo que se procede a homologar el desistimiento de la apelación, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, declara: HOMOLOGA el desistimiento efectuado en fecha 13 de Marzo de 2017, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.900.910, este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.459, en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA METALMECANICA MERIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 78, Tomo 19-A RM-MAT, en fecha 02 de Febrero de 2010, de conformidad con establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza
MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2017-00349
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