REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00359
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00348

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.451.281, quien actúa en representación de la empresa mercantil ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil del estado Monagas en fecha 01 de marzo del año 2012, bajo el N° 47, tomo 14-A, RM MAT con posterior reforma mediante acta de asamblea extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas de fecha 13 de julio de 2016, bajo el N° 18, tomo 15-A, RM MAT.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897 y de este domicilio.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.343.570 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: CARMEN CAROLINA SALANDY Y CRUZ GUZMAN BAEZA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.865 y 120.684, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)



DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintisiete (17) de febrero de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 09, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, que sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.451.281, quien actúa en representación de la empresa mercantil ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA, C.A., en contra de la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.343.570 y de este domicilio; por supuestas violaciones a las garantías constitucionales, materializadas mediante vías de hecho.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.719, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.086 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CRUZ GUZMAN MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.283.631, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 30 de Enero de 2017, donde la Juez de la causa declara Con lugar la Acción de Amparo Constitucional tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2017, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir; pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En cuanto a la apelación en materia de Amparo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así las cosas, se observa que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento en apelación al Tribunal Superior en razón del grado y en razón de la materia y siendo que para el momento de la publicación de la decisión en el presente amparo, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA:

En la oportunidad legal correspondiente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial dicto fallo fundamentando su decisión entre otras cosas bajo las siguientes consideraciones:
“ … La acción está fundamentada en la violación del derecho a la propiedad y libre ejercicio del comercio, tal como se encuentra establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
La sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y Garantías Constitucionales stricto sensur, de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
“…OMISSIS…”
Precisado lo anterior, se determina que la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Cuando se haga difícil deslindar los casos en las que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal , la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal.
Ahora bien, la querellante sociedad mercantil ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA, C.A., incoa la presente acción de amparo Constitucional contra la actitud agraviante de la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI; por haber violado flagrantemente los derechos a la defensa, el debido proceso, derechos estos que garantizan los artículos 49.4 y 51 de nuestra Carta Magna.
“…OMISSIS…”
Ha señalado nuestro máximo tribunal de justicia que la via de hecho, es entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, y no solo puede ser declarar respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares.
Toda via de hecho debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías constitucionales consagrados en la constitución de la República bolivariana de Venezuela según lo actuado. (Subrayado en negrillas por el Tribunal)

Ahora bien bien, es de señalar que el Derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
asi, es de mencionar que el propio texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica a las actuaciones Judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
“…OMISSIS…”
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este orden de ideas luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente acción y del estudio de las pruebas aportadas por las parte querellante, se evidencia que en efecto, al existir el decreto de las mediadas supra señaladas, las mismas debían ejecutarse por el Tribunal competente; situación está que no fue comprobada en el debate oral y público; asi pues, que todo ello adminiculado con cada una de las exposiciones de las partes se puede verificar que dicha situación, lesiona y vulnera derechos de rango constitucional, quedando demostrada la violación constitucional arguida por la prenombrada querellante en su escrito libelar, es decir la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, ejecuto por via de hecho las medidas decretadas, lo que configura una violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, Asi pues siendo que la presente acción de amparo constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición, expresa de la Ley, es por lo que esta juzgadora actuando en sede constitucional, declara que la presente acción de amparo constitucional debe prospera y asi se decide.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre el recurso de amparo constitucional, interpuesto por ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.451.281, quien actúa en representación de la empresa mercantil ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA, C.A., en el cual el accionante señala lo siguiente:

“(…) En fecha 07 de Julio del 2016, la ciudadana Carolina Baliouz Chaoi, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.343.570, interpone ACCION DE DIVORCIO ORDINARIO, (ver folio 01, Cuaderno Principal), la cual fue Admitida en fecha 11 de Julio de año 2016, por el Tribunal 2° DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTRANCIACION EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (ver folio 72, Cuaderno Principal). Se desprende en CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; que el Tribunal 2° de Sustanciación, en fecha 11 de Julio 2016, mediante AUTO, DECRETÓ varias medidas cautelares, peticionada por la parte DEMANDANTE en DIVORCIO ORDINARIO, reservándose en su decreto parte infine lo siguiente: “Sobre la solicitud de Decreto de Medida Innominada de Reincorporación a la Administración de la Empresa ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA, C.A., de la ciudadana Carolina Baliouz Chaoi, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.343.570, este tribunal se pronunciará en la Audiencia Única de Mediación. Líbrense los oficios ordenados. Cúmplase. La Jueza, ABG LOURDES ROJAS.-LA SECRETARIA.-ABG. YOHANA PEREZ." (Resaltado propio.-) (...) Ahora bien, Ciudadana Jueza Constitucional ante todas estas IRREGULARIDADES PROCESALES, actuando en defensa de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO CARRASCO, ante identificado, mediante DILIGENCIA de fecha 19 de Septiembre 2016, consigne Documento Poder Notariado por ante Notaria Publica Segunda en fecha 14 de Septiembre de 2016, (ver Folios 41 al 45) (...) Finalmente, en fecha 24 de Octubre 2016, se da la oída del Dispositivo de la AUDIENCIA ESPECIAL DE OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, después de dos Diferimiento 27 de septiembre 2016 y 05 de Octubre 2007, declarando la Jueza Lourdes Rojas, SIN LUGAR la oposición, posteriormente en fecha 25 de Octubre 2016, acudo en representación del DEMANDADO, ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO CARRASCO y apelo de la irrita DECISIÓN (...) Ahora bien, Ciudadana Jueza Constitucional, la parte DEMANDANTE al verse PRIVADA de que el tribunal de la causa no pueda EJECUTAR la MEDIDA de REINCORPORACION DE ADMINISTRADORA y demás medidas otorgadas. Por considerar que, hasta no haya sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL 1° SUPERIOR, quien va a conocer la Apelación interpuesta contra el fallo de la Audiencia de Oposición, dichas medidas quedan en suspenso. Situación ésta que INCOMODÓ tanto a la parte demandante, ciudadana Carolina Baliouz Chaoi, que la llevó a TOMAR LA JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, EJECUTANDO ella misma la Medida de reincorporación como administradora, apoyada por Funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CERTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) FUNCIONARIO específicamente COMISARIO JEFE ENRIQUE ALIENDRES MORENO (…)”
Como se estableció precedentemente corresponde a esta Alzada dilucidar la apelación ejercida por la parte accionante en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 30 de Enero de 2017, donde la Juez de la causa declara Con lugar la Acción de Amparo Constitucional tramitada en la presente causa.
A los fines de resolver la referida apelación considera oportuno este Tribunal realizar ciertas precisiones:
En fecha 23 de Enero de 2017, fue celebrada la correspondiente audiencia Oral y Pública en la presente causa donde la parte accionante ante el Tribunal de Primera Instancia señalo entre tantas cosas lo siguiente:
“…En fecha primero de noviembre ejercí la acción de amparo constitucional por la vía de hecho producida por la parte agraviante ciudadana CAROLINA BALI OUZ CHAOI, en fecha diez de agosto del 2016 el tribunal segundo de sustanciación declaro una medida preventiva innominada de reincorporación a la parte accionante en divorcio como administradora de la empresa ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA C.A de dicha medida preventiva dictaminada por el tribunal oportunamente realice los mecanismo de defensas previsto en el artículo 466 C de la LOPNA la cual el tribunal en fecha veinticuatro de octubre declaro sin lugar la oposición a la referida medida, sin embargo en defensa de mi representado apele de dicho dispositivo, la cual considero que esta actuación desencadeno los hechos acaecido en fecha primer de noviembre del año dos mil dieciséis por la parte agraviante CAROLINA BALIOUZ acezando de manera violenta, arbitraria, la cual mi representada sufrió de manera directa la violación por vía de hecho en que incurrió la parte agraviante, repito acezando en una manera arbitraria, alegando que tenía provisionalmente una medida preventiva innominada decretada por el tribunal de menores, la cual suscito una alteración tratando de sacar a la fuerza al administrador, trayendo a las instalaciones de la empresa a funcionarios públicos, porque su interés era administrar a la empresa porque según el tribunal lo había ordenado a sabiendas ciudadana jueza que la parte agraviante estaba obligada esperar el pronunciamiento del el tribunal de alzada sobre la medida en cuestión, además que las medidas preventivas deben ejecutarse por el tribunal segundo de ejecución previa al solicitud de la parte interesada…”

Por su parte la representación de la parte accionada en amparo en la referida audiencia oral y pública dentro de sus alegatos expuso lo siguiente:
“…como primer punto, en la presente acción de amparo intentado por ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA C.A en la persona de su presidente ANTONIO BRAVO, quiero dejar nuestra posición en cuanto a que quien recurre en amparo es la empresa ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA C.A y de una simple lectura de lo escrito libelar se denota que alega una afectación a la situación jurídica subjetiva de quien la representa en la presente acción, es decir una supuesta violación al derecho de una persona natural.
Asi mismo rechazamos en cada una de sus parte los hecho narrado por el accionante en relación a los hechos y específicamente rechazamos, el alegato de que nuestra representada ingreso al local de forma violenta, de que como dice en su escrito libelar, se quiso adueñar de una laptop, rechazamos el alegato de que entro vociferando en voz alta, de que ella era la administradora de la referida empresa, así mismo rechazamos el alegato de la defensa de la accionante en cuanto a que los hechos ocurrieron según el día 01 de noviembre cuando realmente ocurrieron el 31 de Octubre, es bueno citar ciudadana Juez que el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRASCO y mi defendida CAROLINA BALIOUZ son cónyuges además, mi defendida es accionante de la empresa ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA C.A y siendo la empresa un bien creado bajo el matrimonio, forma parte de la comunidad conyugal y además para que mi defendida ingresara a la empresa de su propiedad no existe prohibición alguna para que la misma haga acto de presencia en la referida empresa, en consecuencia mal puede decirse que la sola presencia de mi defendida en su empresa pudiera representar una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ni a la empresa ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA C.A, ni a su presidente, asi mismo, debo acotar que cuando vemos la narración de los hechos estamos hablando de un relato de unos supuestos hechos que ocurrieron y en la cual la parte accionante, no promovió prueba objetiva fehaciente ni contundente que demuestren tales hechos.

De las consideraciones anteriores tenemos, que la presente acción de Amparo constitucional, fue incoada con fundamento en las supuestas violaciones a derechos y garantías constitucional, cometidas por la ciudadana CAROLINA BALIOUZ, mediante vías de hecho, ejecutadas en contra de la empresa ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA C.A, alegando la parte accionante la ocurrencia de unos hechos materializados según sus dichos en fecha 01-11-2016; teniendo que dichos alegatos y afirmaciones fueron negados y contradichos por la parte demandada en amparo; en razón de lo cual considera esta Alzada que en la Audiencia Oral y Publica, se debió debatir sobre la veracidad de las proposiciones de las partes, en el entendido de que conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Ahora bien del estudio minucioso de la sentencia recurrida, no observa esta Alzada que la jueza del Tribunal de la Primera Instancia, haya realizado pronunciamiento alguno sobre si los hechos narrados por la accionante ocurridos según sus afirmaciones en fecha 01-11-2016, pueden ser considerados como VÍAS DE HECHO, que violentaran los derechos y garantías constitucionales de la parte supuestamente agraviada; en tal sentido tampoco se observa análisis alguno del material probatorio que fuera aportado por las partes para sustentar sus alegatos; resaltando que la juez de la recurrida, solo se limitó a realizar un resumen de los alegatos de cada una de las partes, para luego realizar algunas consideraciones sobre las vías de hecho y sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, para concluir señalando:

“… En este orden de ideas luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente acción y del estudio de las pruebas aportadas por las parte querellante, se evidencia que en efecto, al existir el decreto de las mediadas supra señaladas, las mismas debían ejecutarse por el Tribunal competente; situación está que no fue comprobada en el debate oral y público; asi pues, que todo ello adminiculado con cada una de las exposiciones de las partes se puede verificar que dicha situación, lesiona y vulnera derechos de rango constitucional, quedando demostrada la violación constitucional arguida por la prenombrada querellante en su escrito libelar, es decir la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, ejecuto por via de hecho las medidas decretadas, lo que configura una violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional…”

En relación a este punto considera oportuno esta Juzgadora recordar que toda sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que son de orden público establecidos en el artículo 243 del código de Procedimiento Civil, entre ellos el contemplado en el ordinal cuarto (04), el cual preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que de no constar la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se infecciona el fallo de inmotivacion, lo cual conlleva a su nulidad.-
Por su parte, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:

“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.

En el presente caso, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye esta Juzgadora de Alzada, que la jueza de la recurrida no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender por qué y como fue que se cometieron las supuestas vías de hecho alegadas, como es que se violentaron los derechos constitucionales de la accionante, haciendo caso omiso y de manera absoluta al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión, constituyéndose de esta manera el vicio de inmotivación que hace nula la sentencia y así expresamente se decide.

Una vez declarada la nulidad del fallo recurrido, corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre la acción de Amparo constitucional tramitada en la presente causa la cual como se señaló en oportunidades anteriores se fundamenta en las supuestas violaciones a derechos y garantías constitucional, cometidas por la ciudadana CAROLINA BALIOUZ, mediante vías de hecho, ejecutadas en contra de la empresa ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA C.A, alegando la parte accionante la ocurrencia de unos hechos materializados según sus dichos en fecha 01-11-2016; teniendo que dichos alegatos y afirmaciones fueron negados y contradichos por la parte demandada en amparo, surgiendo de esta forma la obligación de ambas partes de demostrar sus afirmaciones y alegatos, teniendo el deber de incorporar y traer todos los medios probatorios que consideren pertinentes y legales para tales fines.
Así tenemos que la parte accionante le atribuye a la demandada la realización de unos actos los cuales a su entender deben ser considerados como VIAS DE HECHO, violatorias de sus derechos Constitucionales; en razón de lo cual considera oportuno esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones en cuanto a las referidas vías de hecho, en tal sentido podemos observar:
Vía de hecho es una pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica; se suele decir que es la actuación de la administración fuera de su ámbito de competencia (órgano manifiestamente incompetente) o realizada al margen del procedimiento establecido (prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido).
Al respecto resulta oportuno traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante la cual se estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:
“…OMISSIS…”

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.


La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:

1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado,
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.

Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.
En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido TOMAR LA JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS EJECUTANDO ella misma la medida de reincorporación como administradora, apoyada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).
La perturbación se habría concretado con los actos señalados en el libelo de la presente acción de Amparo esto es: “… Ocurre que en fecha 01 de Noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 3:30 PM. Horas de la tarde, encontrándose mi representado ANTONIO JOSE BRAVO CARRASCO en las instalaciones de la Empresa ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA C.A, ejerciendo como todos los días, la Administración de la misma Cualidad que ha ostentado por el cargo que ha venido desempeñando y designado por la junta directiva, como Presidente la cual tiene la mas amplias facultadas de administración y disposición plenitud de poderes de administración y disposición de los haberes de la compañía y para dirigir los negocios…”
La ciudadana Carolina Baliouz Chaoi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.343.570, perpetrándose dentro de la misma, dirigiéndose en alta voz, que ella era dueña del negocio y ella lo iba administrar, luego procedió arreglar mercancía del negocio, atender a los clientes y diciendo que la ampara una orden expedida por el Tribunal, luego conjuntamente con su hermana MARIA GABRIELA BALIUOZ, quien se apersono al sitio, retirándose ambas mientras se hablaban frente al negocio…”; actuaciones con las cuales supuestamente menoscabó y desconoció el derecho de a la defensa y el debido proceso de su representada.-
Tal como se estableció anteriormente la vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
Corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.
Del estudio de las actas procesales; especialmente de lo alegado por la parte accionante y de las pruebas documentales aportadas; no encuentra esta Juzgadora elemento alguno que le traiga a su convicción que efectivamente la demandada haya desplegado vías de hecho algunas, pues de los hechos narrados y del propio dicho del presunto agraviado quien rindiera declaración bajo juramento ante el Tribunal Primero de Control y Mediación del Circuito de Violencia, este Juzgado aprecia que no existe prohibición alguna para que la ciudadana Carolina Baliouz Chaoi; quien es socia aunque sea minoritaria de la referida empresa, pudiera hacer acto de presencia en las instalaciones en cuestión; debiendo resaltar en este punto los argumentos contenidos en la opinión del Ministerio Publico referentes al alcance del derecho a la libre asociación, resaltado el hecho admitido por ambas partes en cuanto a la existencia de una sociedad existente entre ellas la cual mas allá de cualquier desavenencia; le permite a cualquiera de los socios acudir y participar de los asuntos de la Empresa; al menos que exista una prohibición expresa, lo cual no consta en la presente causa; se debe resaltar que la accionante en la audiencia oral y publica celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia, alega que según acta extraordinaria de fecha 16-06-2016, se desprende que el único que tiene facultad para administrar la referida empresa es el administrador; no refutando el carácter de socia de la demandada.-
La actuación denunciada por el accionante como desplegada por la presunta agraviante, en modo alguno resulta contraria a derecho, pues como socia de la referida empresa, tiene derecho de acudir a sus instalaciones y a participar de sus actividades, lo cual no implica en modo alguno que la referida ciudadana haya tomado la Justicia Por sus Propias manos; pues los actos narrados por el accionante en la presente acción, así como de la declaración rendida bajo juramento ante el Tribunal de control “… el lunes se apareció en el negocio, llego calmada…”; , en nada se asemejan a un intento de ejecución a ninguna medida judicial; por lo cual se concluye que en el presente caso no se configuran los extremos para que se consideren como vías de hecho las actuaciones desplegadas por la demandada y en consecuencia debe ser declarada Sin lugar la pretensión de Amparo Constitucional incoada por ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.451.281, quien actúa en representación de la empresa mercantil ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA, C.A., en contra de la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.343.570 y de este domicilio.
En merito de las consideraciones antes realizadas, verificado el vicio de inmotivasion en el fallo recurrido, declarada la nulidad del mismo; en consecuencia debe prosperar la apelación ejercida por el ciudadano CRUZ GUZMAN MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.283.631, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.343.570, en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas de fecha 30 de Enero de 2017, que declaro con lugar la acción de amparo constitucional incoada por ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.451.281, quien actúa en representación de la empresa mercantil ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA, C.A., en contra de la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.343.570; y así expresamente se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Apelación ejercida por el ciudadano CRUZ GUZMAN BAEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.283.631, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.343.570, en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas de fecha 30 de Enero de 2017, que declaro con lugar la acción de amparo constitucional incoada por ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.451.281, quien actúa en representación de la empresa mercantil ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA, C.A., en contra de la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.343.570. SEGUNDO: Se revoca en todas sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas de fecha 30 de Enero de 2017, que declaro con lugar la acción de amparo constitucional incoada por ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.451.281, quien actúa en representación de la empresa mercantil ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA, C.A., en contra de la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.343.570. TERCERO: Sin lugar la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.451.281, quien actúa en representación de la empresa mercantil ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA, C.A., en contra de la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.343.570 y de este domicilio.- CUARTO: Se dejan sin efecto todas las medidas, decretadas en ocasión a la presente acción de amparo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Declaración de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta horas de la tarde (02:30 PM)

La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA












MBB/ADM
Exp. S2-CMTB-2017-00348