REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-000363
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-000362
PARTE: GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
MOTIVO: (INHIBICION)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (17) de Marzo de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 13, correspondiente a la Inhibición presentada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para no continuar conociendo de la causa por reivindicación seguido por el ciudadano Iván Rafael Hernández, contenido en el expediente Nº 6112 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal. Por auto de fecha 21 de Marzo de 2017, este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en declaración de fecha 15 de Febrero de 2017, contenida en el presente expediente agregada al folio (01), cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:
“…omisis… Me Inhibo de conocer la presente causa de Reivindicacion, incoado por el ciudadano Iván Rafael Hernández Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.696.783, contra Simón Alberto Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.352.914, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón de que el Abogado Luis José López, ha proferido ofensa contra la familia del juez, especialmente en contra de su difunta esposa en forma despreciable...omisis..."
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra o no ajustada a derecho. Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“…omisis..." El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...omisis...
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, se encuentra en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Juzgadora observa; que la presente declaratoria formulada por el funcionario se encuentra al folio (01) del presente expediente.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Este último requisito ha sido discutido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial”, estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic)
Esta Juzgadora del examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de constatar si en el asunto actual se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta; observa esta Superioridad Judicial, que en el caso se encuentra cumplida, el primer requisito de procedencia de la inhibición aquí planteada, en virtud de que ésta fue formulada por el prenombrado Juez, mediante la declaración contenida en la acta de su inhibición al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, donde expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento. En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa:
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es, concretamente, la establecida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
“…omisis…“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.” . (…omissis…)
Ahora bien, como lo expresa el ordinal transcrito, afecta la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechos por el mismo juez o por alguno de los litigantes, y en el caso en concreto, se denuncia que esas amenazas fue tramitada por el representante del demandante, como ya se explanó con precedencia. En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el Código Penal actualmente vigente, en el artículo 444, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, mientras que la amenaza, HUMBERTO CUENCA refiere que se trata de un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223). .
En este sentido, la doctrina sostenida por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que a motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
Por su parte el doctrinario A. Rengel Romberg y Ricardo Henríquez La Roche, al explicar la figura de la inhibición, han referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, pagina 409).
“…Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pagina 292).
En ese sentido, de lo manifestado en el acta de inhibición y de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que consta en autos a los folios (08 al 32) del presente expediente, copia certificada del libelo de la demanda donde aparece como apoderado judicial el abogado Luis José López Jiménez y de la denuncia formulada contra del Juez inhibido; donde se observa del contenido de la misma las circunstancia de hecho y derecho por la que conllevo a inhibirse Juez del caso de marras. En tales circunstancias se aprecia que el Juez Inhibido probó el supuesto establecido en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera este Órgano Jurisdiccional, considera que es procedente la causal de inhibición propuesta por la Juez Inhibido contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, este Tribunal Superior, considera que a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que le permita al justiciable tener un operador de justicia con una capacidad objetiva, es decir, condiciones personales que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el Juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. Estima esta Juzgadora, en aras de garantizar y dar fiel cumplimiento a los preceptos de Justicia enmarcado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en virtud de lo expuesto por el Juez inhibido compromete su imparcialidad para decidir la incidencia surgida, en la causa número 6112 del tribunal a su cargo, probidad que todo juez debe garantizarle a las partes intervinientes en las causas que cursan ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a ellos encomendados para administrar una Justicia transparente, ajustada a los lineamientos plasmados en la legislación venezolana. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con fundamento en la causal 20° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, para así desprenderse de continuar conociendo de la causa inventariada en el tribunal a su cargo, bajo el número 6112. SEGUNDO: Remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2016-00363; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas donde reposa la causa principal para que forme parte integral de ella. TERCERO: Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Remítase el expediente en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Mazo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisora.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08: 40 a.m.).
La Secretaria
Abg. Ana Duarte Mendoza.
MBB/AD/RG
Exp: S2-CMTB-2017-00363.-
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