REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00347
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00365
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LUISA YASMIN SALAZAR FERNANDEZ Y DANIEL NICOLAS DI LORENZO OLIVEROS, Titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.956.523 y V-8.490.065, respectivamente, y este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ITALIA MANCINI, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 54.584 y de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes. (APELACION)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 08, correspondientes al juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, que sigue los ciudadanos LUISA YASMIN SALAZAR FERNANDEZ Y DANIEL NICOLAS DI LORENZO OLIVEROS, Titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.956.523 y V-8.490.065, respectivamente, debidamente representada por la abogada ITALIA MANCINI, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.584.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 322-2016, recibido en este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2016, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 1173-15, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ITALIA MANCINI, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584, actuando en su carácter de representante del ciudadano DANIEL NICOLAS DI LORENZO OLIVEROS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.490.065, parte plenamente identificada en autos, contra la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2016, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de Cinco (05) días, para que las partes solicitara tribunal con asociados.
En fecha Dos (02) Marzo del 2017, se fija el lapso para que las partes presente sus informes.
En fecha 21 de Marzo de 2017, comparece mediante diligencia cursante al folio (66), la abogada ITALIA MANCINI, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584, actuando en su carácter de representante del ciudadano DANIEL NICOLAS DI LORENZO OLIVEROS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.490.065 y expone: "...Solicito deje sin efecto la apelación interpuesta por mí, ya que el único bien inmueble objeto de partición de la comunidad de bienes conyugales, fue vendido de mutuo acuerdo entre las partes../... razón esta por la cual solicito deje sin efecto la dicha apelación.../...."
Ahora bien, visto el desistimiento de la apelación que se realizo en fecha 25/11/2016, cursante al folio (59) realizada por la abogada ITALIA MANCINI, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584, actuando en su carácter de representante del ciudadano DANIEL NICOLAS DI LORENZO OLIVEROS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.490.065, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse de la manera siguiente.
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
El desistimiento, es el abandono voluntario del proceso civil iniciado por la parte demandante o promotor del expediente, el cual le pone fin al proceso de forma anticipada, debidamente establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, el desistimiento conlleva la necesidad de tener capacidad expresa para desistir, el cual se encuentra señalado en el artículo 264 ejusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello.
Como corolario de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora, que en el presente expediente, se constata que el ciudadano DANIEL NICOLAS DI LORENZO OLIVEROS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.490.065, parte interviniente en la presente causa cumplió con la formalidad de ley a suscribir la diligencia que desiste de la apelación debidamente asistido por la abogada ITALIA MANCINI, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584, en consecuencia, este Tribunal Superior, constata que el referido ciudadano tiene facultad para desistir de la presente apelación. Así se decide.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, de fecha 30 de septiembre de 2011, sentencia Nº RC-000436, caso: Margot de Jesús López Pariaco, expresó lo siguiente:
"OMISSIS"
"... Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones..."
Asimismo, en relación al desistimiento, la Sala de Casación Ciivil, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, expresó el siguiente criterio:
"… Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Por su parte, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
"...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: "Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En virtud de las anteriores consideraciones y las jurisprudencias up supra mencionadas, se constata que en el caso bajo estudio, el desistimiento efectuado en fecha 21 de Marzo de 2017, por el ciudadano DANIEL NICOLAS DI LORENZO OLIVEROS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.490.065, debidamente asistido por la abogada ITALIA MANCINI, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584, esta Juzgadora observa, que dicho desistimiento fue realizado con las facultades legalmente otorgadas por la ley. En consecuencia de lo anteriormente expuesto y visto el desistimiento del recurso de apelación, efectuado en fecha 21 de Marzo de 2017, por el ciudadano DANIEL NICOLAS DI LORENZO OLIVEROS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.490.065, debidamente asistido por la abogada ITALIA MANCINI, inscrita por ante el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 54.584, esta Sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo Agotada la Cognición del presente recurso apelacion y ordenar su remisión al tribunal de la causa. Es por lo que se procede a homologar el desistimiento de la apelación, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación efectuado en fecha 21 de Marzo de 2017, por el ciudadano DANIEL NICOLAS DI LORENZO OLIVEROS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.490.065, debidamente asistido por la abogada ITALIA MANCINI, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584, de conformidad con establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia se agota la cognición de la presente causa por éste Juzgado Superior, a través de la cual el ciudadano DANIEL NICOLAS DI LORENZO OLIVEROS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.490.065, apelo de la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2016, dictada por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Tres y Veinte (03:20 p.m.) horas de la Tarde. Conste:
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza
MBB/ADM/Rg
S2-CMTB-2017-00347
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