REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
205° y 156°

RESOLUCION: S2-CMTB-2017-00363.-
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00348.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.451.281, quien actúa en representación de la empresa mercantil ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil del estado Monagas en fecha 01 de marzo del año 2012, bajo el N° 47, tomo 14-A, RM MAT con posterior reforma mediante acta de asamblea extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas de fecha 13 de julio de 2016, bajo el N° 18, tomo 15-A, RM MAT.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897 y de este domicilio.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.343.570 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: CARMEN CAROLINA SALANDY Y CRUZ GUZMAN BAEZA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.865 y 120.684, respectivamente y de este domicilio.
Vista la diligencia suscrita en fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.299.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, Apodera judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante la cual anuncia recurso de apelación en contra del fallo dictado por esta Alzada en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp. N° 07-0141, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jazmine Flowers Gombos, actuando en representación del ciudadano RAMÓN R. GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad nº 4.081.788, contra los ciudadanos Simón Jiménez Salas, Gabriel Jiménez Aray, José Luis Quintero y Konrad Koesling), estableció lo siguiente:
OMISSIS"
"...Ahora bien, como se indicó, en el presente caso, se observa que la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, el 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ramón Guerra Betancourt y, en consecuencia, confirmó el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial el 6 de julio de 2006, que, a su vez, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el prenombrado ciudadano, contra los ciudadanos Simón Jiménez Salas, Gabriel Jiménez Aray, José Luis Quintero y Konrad Koesling.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la apoderada judicial del recurrente pretende apelar la decisión que, en segunda instancia, se pronunció sobre la tutela constitucional por ella solicitada. Al respecto, es menester señalar que esta Sala, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció que:

“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distinto a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (subrayado de este fallo).

Así pues, no es posible apelar de las sentencias de amparo constitucional dictadas en segundo grado de jurisdicción, ya que dicha figura procesal no está prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual sólo consagra a la apelación como medio de impugnación procesal contra la decisión pronunciada en primera instancia. Salvo la posibilidad de ejercer acción autónoma de amparo constitucional contra dicho fallo si éste incurriere en nuevas violaciones constitucionales diversas a las que juzgó, e, incluso, solicitud de revisión constitucional en los términos previstos en el artículo 336.10 del Texto Fundamental.

Ello así, el recurso de apelación ejercido por la abogada Jazmine Flowers Gombos, actuando como apoderada judicial del ciudadano Ramón Guerra Betancourt, resulta manifiestamente impertinente y denota su franco desconocimiento sobre la materia de amparo, por consiguiente, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de oír el recurso de apelación interpuesto, se encuentra ajustada a derecho.

Con fundamento en las razones expuestas, y por cuanto el recurso de hecho que se examina se interpuso contra una decisión que declaró inadmisible un recurso de apelación ejercido contra una sentencia de amparo constitucional dictada en segunda instancia, resulta forzoso para esta Sala la declaratoria de no ha lugar al recurso. Así se decide.

Por último, esta Sala Constitucional acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinaria del Colegio de Abogados de adscripción de la abogada Jazmine Flowers Gombos, para que, en el caso de estimarlo pertinente, determine la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar. Así también se decide.

Así mismo La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Dicho lo anterior esta alzada observa que el recurso de apelación ejercido por la Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897, Apodera judicial de la parte presuntamente agraviada, es en contra una decisión proferida por este tribunal en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); sobre una Acción de Amparo Constitucional que esta alzada conoció en segundo grado de jurisdicción, es decir que el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia con la decisión dictada por esta Alzada, principio que sustenta el derecho de acceso a una justicia imparcial, como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los fundamentos, disposiciones legales y jurisprudenciales se observa que no se consagro en el Procedimiento de Amparo Constitucional la posibilidad de apelar de las sentencias de amparo constitucional dictadas en segundo grado de jurisdicción, como tampoco la interposición de un Recurso de casación, esto a los fines de no desvirtuar la esencia breve y expedita de la tutela urgente y preferente propia del amparo, en consecuencia es inadmisible el recurso de apelación anunciado contra la decisión de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por esta Alzada en el juicio de Amparo Constitucional, de conformidad con la jurisprudencia ut supra señalada y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Asimismo esta alzada ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, para que en caso de estimarlo determine la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar, en acatamiento a los principios de celeridad procesal, característicos de los juicios de amparo constitucional.-
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÒN anunciado por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.299.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, Apodera judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra del fallo dictado por esta Alzada en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, para que en caso de estimarlo determine la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar, en acatamiento a los principios de celeridad procesal, característicos de los juicios de amparo constitucional.- Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Ocho y media horas de la mañana (8:30 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/pp
Exp: S2-CMTB-2017-00348.-