REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00370
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00342
PARTE DEMANDANTE: MARBELLI MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.585 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 27.444
PARTE DEMANDADA: MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.693 y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION (APELACION).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta (30) de Enero de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 16, correspondiente al juicio de REIVINDICACION que sigue la ciudadana MARBELLI MOREY, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.585, en contra de la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.693. -
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 20052, en fecha 30 de enero de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.888 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARBELLI MOREY, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.585, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Ramón González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 27.444, en contra del auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2016, donde el Juez de la causa niega la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de esta acción.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2017, se le dio entrada y se fijo el lapso para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2017, la parte demandante consigno escrito de informe.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2017, se apertura el lapso para las observaciones sin que ningunas de las partes hiciera el uso del mismo.
Siendo en fecha 09 de Marzo del 2017, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Visto con informes por la parte demandante en la presente causa; es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la apelación interpuesta por la ciudadana MARBELLI MOREY, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.585, debidamente asistida por el abogado el abogado en ejercicio Luis Ramón González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 27.444, quien es la parte demandante; persigue atacar el auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial que declaro que niega la medida de secuestro en relación de un inmueble constituido por vivienda y terreno donde esta se encuentra enclavada identificado con el N° 10-.09, que está ubicada en el condominio N° 10 de la Segunda etapa, calle Las Fabiolas de las Urbanización "Lomas del Viento" situada en la margen izquierda de la carretera nacional, vía el Sur del estado Monagas, frente al centro comercial "La Cascada", Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, teniendo la parcela en cuestión una superficie de Trescientos metros Cuadrados (300 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terrenos propiedad del Hato de Monagas, en doce metros (12 mts2); Este: Con vivienda identificada con letra y numero P10-08, en Veinticinco metros (25 Mts) y Oeste: Con vivienda identificada con letra y numero P10-10, Veinticinco metros (25 Mts); ahora bien a los fines de resolver sobre la apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserta a los folios (01 y 02), auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2016, dictada por el tribunal a quo, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada sobre el bien inmueble objeto en el presente caso de marras; estableciendo las siguientes consideraciones:
".../... En caso de autos y de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgador estima que en esta del proceso no consta en autos la verificación o cumplimiento del riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva, es decir el Perriculum In Mora, razón por la cual resulta Imprescindible Negar la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada en esta causa.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Niega la Medida de Secuestro solicitada sobre el Inmueble Objeto de esta Acción, por cuanto la misma constituye una desposesión de un bien inmueble que sirve según el accionante de vivienda a la demandada y el procedimiento es otro distinto que amerita una vía administrativa por cumplir, aunado al hecho que la posesión se tramita por procedimiento que se excluye mutuamente con la reivindicación ".-
En fecha 23 de Mayo de 2016, cursante al folio (03) de la presente causa, la ciudadana MARBELLI MOREY, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.585, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Ramón González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 27.444, parte demandante en la presente causa, luego de realizar un conjunto de consideraciones, apela del auto donde el Tribunal a quo niega la medida de secuestro dictada, argumentando…(Sic)… Apelo formalmente de la sentencia dictada por este tribunal en el presente cuaderno de medidas, apelación esta, que fundamentaré por ante el tribunal de alzada en la oportunidad legal correspondiente… (Sic)…
En fecha 21 de Marzo de 2017, el abogado Luis Ramón González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 27.444, en representación de la ciudadana Marbelli Morey, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.585, presento ante esta Alzada, escrito de informes alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
".../... Mi persona en mi condición de exclusiva y legitima propietario del descrito e identificado inmueble, derivado como consecuencia de la ocupación ilegal e ilegitima de la demandada Meizmell Teresa Hernández Rodríguez, de un anexo que forma parte integrante del inmueble propiedad de mi mandante es por lo que mi representada al verse obligada por la posesión ilegal e ilegitima de la demandada en la necesidad de proponer e interponer la presente acción y solicitar la Medida Preventiva de Secuestro, para asegurar las resultas del presente juicio, y resulta muy claro y determinante que la medida preventiva, en este caso, en concreto es la de secuestro, y procede por dos razones: 1) Primero: En base el derecho de propiedad que mi persona tiene de manera exclusiva sobre el descrito e identificado inmueble. 2) Segundo: Por encontrarse el referido bien en posesión ilegal e ilegitima de la demanda Meizmell Teresa Hernández Rodríguez, sobre el descrito e identificado inmueble de mi legitima propiedad, derivado a consecuencia de la ocupación sin mi consentimiento, ilegal e ilegitima de la demandada, es por lo que resulta ser procedente en pleno derecho el rescatar la devolución y la entrega de la descrita e identificada vivienda..../... Ahora bien, podemos observar de una ligera lectura del auto donde el Juez de la causa, niega la medida preventiva de secuestro solicitada decretada la medida preventiva solicitada (f. 1al 2), se encuentra viciada de nulidad, por incurrido en el vicio de inmotivación, en virtud de que no establece los motivos de hecho y de derecho, como fundamento del dispositivo. Las primeras estan formadas por el establecimiento de los hechos ajustándose a las pruebas que los demuestren; y las segundas, la aplicación a estos de los preceptos y lo principio doctrinarios a tenientes. En el caso que nos atañe, se evidencia que no se sabe como llego el ciudadano Juez de la causa a la conclusión para negar dicha medida, por lo que estamos en presencia de que dicho auto es nulo de nulidad absoluta y así pedimos sea declarada.../... Por lo ante expuesto, es que pido que la presente apelación sea declarada Con Lugar y en consecuencia nula la sentencia interlocutoria y por lo tanto revoque el auto donde se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda y se ordene al tribunal de la causa decretar dicha medida cautelar....(Omisis...)
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
Ahora bien, en virtud de lo alegado por la parte recurrente en su escrito de informe ante este Juzgado Superior se debe analizar los vicios alegados, a tales efectos, con relación al vicio de inmotivación, “la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, en decisión Nº 530 del 7/8/08, expediente N° 08-105 en el juicio de Vale Canjeable Ticketven, C.A. contra Todoticket 2004, C.A. Determino lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia, requisito exigido conforme lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil, resulta de indispensable cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el juez para apoyar su fallo. Es por esto que el Juez debe expresar en aquél las razones (de hecho y de derecho) en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De esta manera se previene una actuación arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha mantenido el criterio, de forma pacífica y de vieja data, en acatamiento a lo ordenado por el Código Adjetivo Civil, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 243 ordinal 4°) de ese cuerpo legal, se encuentra viciada de nulidad tal como sanciona el artículo 244 ejusdem; esto es “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que proceso es un elemento "Sine Qua Non" para conllevar el buen desenvolvimiento de una causa, por ende esta Juzgadora vista la solicitud formulada en el escrito de informe ante esta instancia Superior por la parte demandante, esta Alzada trae a colación sentencia vinculante en cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del Código Procesal Civil, con el objeto de esta Juzgadora en procurar en acoger la doctrina establecida por Nuestra Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia como es de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, en atención con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
“…La motivación de la sentencia, requisito exigido conforme lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil, resulta de indispensable cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el juez para apoyar su fallo. Es por esto que el Juez debe expresar en aquél las razones (de hecho y de derecho) en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De esta manera se previene una actuación arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha mantenido el criterio, de forma pacífica y de vieja data, en acatamiento a lo ordenado por el Código Adjetivo Civil, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 243 ordinal 4°) de ese cuerpo legal, se encuentra viciada de nulidad tal como sanciona el artículo 244 ejusdem; esto es “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado del texto de este Juzgado).
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito y por mandato expreso, esta Juzgadora acata dicho criterio conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Sentenciadora declara conforme a derecho el auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas; en cuanto a lo alegado por la parte, de no expresar de manera puntual, los fundamentos de la negativa de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, por cuanto de hacerlo podría estar tocando el fondo del asunto. Así se decide.-
En este orden de ideas, considera necesario traer a colación sentencia vincúlate de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) de febrero 2014 Exp. AA20C2013000594. Que asimismo ratifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1991, expediente N°890637, caso Giampiero Botarelli Bordini Vs. Edgar F. Moreno Castillo, estableció lo siguiente:
“…El concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que “...La duda de que (Sic) trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión...”.
Pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “...La duda exigida en el Ord. 2° del Art. 375 del C.P.C. (Sic) debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta...”. Sin embargo por sentencia de fecha 05/02/1987 la Sala volvió a la doctrina de 1972’.
En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, la sentencia objeto de revisión de esta alzada, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el vocablo (posesión dudosa) a que alude el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que, en materia de reivindicación la medida de secuestro solicitada con fundamento al ordinal 2° del citado artículo, no es procedente en derecho, puesto que, la referida medida exige como presupuesto, la posesión dudosa, mientras que el fundamento de la acción reivindicatoria es precisamente la tenencia o posesión en poder del demandado, de la cosa que el actor pretende que se le restituya, alegando ser propietario, afirmación ésta que disipa cualquier duda en la posesión, razón por la cual esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide…”(Resaltado, cursivas y subrayado del texto transcrito).../...
De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar.
Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer.
En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de la causa objeto de revisión ante esta alzada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el contenido del ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se relaciona a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que, en materia de reivindicación la medida de secuestro solicitada con fundamento al ordinal 2° del citado artículo, no es procedente en derecho, puesto que, la referida medida exige como presupuesto, la posesión dudosa, mientras que el fundamento de la acción reivindicatoria es precisamente la tenencia o posesión en poder del demandado, de la cosa que el actor pretende que se le restituya, alegando ser propietario, razón por la cual esta Superioridad discurre que lo procedente, en el caso de marras, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-
Dados los esbozos que anteceden este Juzgado Superior aprecia que el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARBELLI MOREY, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.585, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Ramón González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 27.444, en contra del auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2016, es inadmisible y en consecuencia se confirma el auto dictado 03 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada sobre un inmueble constituido por vivienda y terreno donde esta se encuentra enclavada identificado con el N° 10-.09, que está ubicada en el condominio N° 10 de la Segunda etapa, calle Las Fabiolas de las Urbanización "Lomas del Viento" situada en la margen izquierda de la carretera nacional, vía el Sur del estado Monagas, frente al centro comercial "La Cascada", Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, teniendo la parcela en cuestión una superficie de Trescientos metros Cuadrados (300 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terrenos propiedad del Hato de Monagas, en doce metros (12 mts2); Este: Con vivienda identificada con letra y numero P10-08, en Veinticinco metros (25 Mts) y Oeste: Con vivienda identificada con letra y numero P10-10, Veinticinco metros (25 Mts). Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARBELLI MOREY, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.585, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Ramón González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 27.444, en contra del auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de reivindicación seguido por la ciudadana Marbelli Morey, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.585, en contra de la ciudadana Meizmell Teresa Hernández Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.693. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que declaro la negativa de la medida preventiva de secuestro solicitada sobre un inmueble constituido por vivienda y terreno donde esta se encuentra enclavada identificado con el N° 10-.09, que está ubicada en el condominio N° 10 de la Segunda etapa, calle Las Fabiolas de las Urbanización "Lomas del Viento" situada en la margen izquierda de la carretera nacional, vía el Sur del estado Monagas, frente al centro comercial "La Cascada", Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, teniendo la parcela en cuestión una superficie de Trescientos metros Cuadrados (300 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terrenos propiedad del Hato de Monagas, en doce metros (12 mts2); Este: Con vivienda identificada con letra y numero P10-08, en Veinticinco metros (25 Mts) y Oeste: Con vivienda identificada con letra y numero P10-10, Veinticinco metros (25 Mts). TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (2:30 PM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/Ad/Rg
Exp. S2-CMTB-2017-00342
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