REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 21 de Marzo de 2017.
206º y 158º
Conoce del presente expediente, en el asunto de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los ciudadanos JESÚS ARMANDO PALACIOS AGUILERA, JOSÉ JESÚS AGULERA, SULAY DEL CARMEN PALACIOS AGUILERA, HAYDEE DELOURDES PALACIOS AGUILERA, POLA PALACIOS AGUILERA Y MARÍA MANUELA PALACIOS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.696.987, V-8.379.461, V-3.701.194, V-4.717.757, V-8.370.173 y V-4.718.639 respectivamente, en contra del Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 203-08, de fecha 22 de Octubre de 2008, según Punto de Cuenta Nº 74, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Apertura del Procedimiento de Rescate e Improcedencia de Certificación de Finca Productiva, sobre un lote de terreno denominado Las Guabinas o El Mahoma, ubicado en el Sector Las Guabinas, Parroquia Areo y Viento Fresco, Municipio Cedeño del estado Monagas, constante de cinco mil setecientas y ocho hectáreas con tres mil setenta y tres metros cuadrados (5.768 ha con 3673 m2).
I
ANTECEDENTES
El 31/03/2009, fue recibido ante el hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los ciudadanos JESÚS ARMANDO PALACIOS AGUILERA, JOSÉ JESÚS AGULERA, SULAY DEL CARMEN PALACIOS AGUILERA, HAYDEE DE LOURDES PALACIOS AGUILERA, POLA PALACIOS AGUILERA Y MARÍA MANUELA PALACIOS AGUILERA contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (Folio 01 al 21)
El 03/04/2009, el hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto le da entrada a la presente demanda. (Folio 60)
El 13/04/2009, mediante auto el hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en el cual acuerda solicitar al presidente del Instituto Nacional de Tierras los antecedentes administrativos, para lo cual se comisiona a la Coordinación del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 61 al 65)
El 16/06/2009, el hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dicta auto mediante el cual Admite el presente recurso, ordena la notificación del Presidente del INTI, del Procurador de la República y del ciudadano Pedro Miguel Velásquez. En relación a la Medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado (Folio 80 al 85)
El 02/02/2010, la parte actora solicita el abocamiento de la Jueza. (Folio 86)
El 03/02/2010, mediante auto la ciudadana Jueza del hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 87)
El 04/04/2011, el hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dicta auto en el cual reanuda la causa al estado de notificación de admisión, ordena librar las notificaciones correspondientes. (Folio 89 al 93)
El 15/07/2015, el Juez Leonardo Jiménez Maldonado, en su carácter de Juez Provisorio de esta Instancia Superior Agraria, se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto y ordena la notificación de las partes. (Folios 95 al 106).
El 19/06/2016, la abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, en su condición de Jueza Suplente de esta Instancia Superior Agraria, se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto y ordena la notificación de las partes. (Folio118 al 128).
El 15/03/2017, quien suscribe se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto. (Folio 141).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Juzgado)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado, con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, actuando como Juzgado de Primera instancia, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte demandante esta dirigida en contra del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado en el estado Anzoátegui, es razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, es razón por la cual, esta Instancia Agraria Superior, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, se evidencia que los ciudadanos los ciudadanos JESÚS ARMANDO PALACIOS AGUILERA, JOSÉ JESÚS AGULERA, SULAY DEL CARMEN PALACIOS AGUILERA, HAYDEE DE LOURDES PALACIOS AGUILERA, POLA PALACIOS AGUILERA Y MARÍA MANUELA PALACIOS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.696.987, V-8.379.461, V-3.701.194, V-4.717.757, V-8.370.173 y V-4.718.639 respectivamente, interpusieron en fecha 31/03/2009, escrito contentivo de recurso de Nulidad de Acto Administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras.
De igual manera, se infiere que el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur–Oriental, el 16/07/2009 (Folios 80), admite el asunto bajo análisis, empero, llama la atención de ésta Instancia Superior Agraria, que la parte recurrente, luego de interpuesta la acción y admitido el presente recurso por el referido tribunal hoy extinto, en modo alguno ejerció actos de impulso procesal que denotaran su interés en la continuidad del presente asunto, y si bien es cierto, es un hecho notorio que el referido Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil – Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, le fue suprimida la competencia agraria, no es menos cierto, que esta Instancia Superior Agraria se instaló formalmente el 17/12/2013, recibiendo en la citada fecha, todas las causas agrarias que le correspondían al tantas veces mencionado Juzgado Superior Agrario hoy extinto, y visto que, la ultima actuación de impulso procesal del actor luego de admitido el presente asunto el 02/02/2010 (Folio 86), fue una diligencia mediante la cual solicita abocamiento, realizada aproximadamente hace más de seis (06) años, es motivo por el cual considera este Juzgado Superior Agrario que desde la referida fecha, hasta el día de hoy, han trascurrido con creces más de ciento ochenta (180) días, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto.
En este contexto, considera quien decide, verificar tanto lo estatuido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como los criterios establecidos por Tribunales de Instancia, aunado al razonamiento sostenido por el doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, relativo a la institución de la perención de la instancia, los cuales son del tenor siguiente:
“(…) Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)
PRIMERO: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig De Gerig, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual declaró lo siguiente:
“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)
SEGUNDO: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).
El Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (…)” (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).
De todo lo antes expuesto coligue quien suscribe, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.
Ahora bien se infiere del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, observándose que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno por parte del actor, no puede el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector. Así se establece
En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la ultima actuación de la parte actora fue en fecha 02/10/2010 (Folio 86), donde solicita el abocamiento, transcurriendo hasta el día de hoy más de seis (06) años, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los ciudadanos JESÚS ARMANDO PALACIOS AGUILERA, JOSÉ JESÚS AGULERA, SULAY DEL CARMEN PALACIOS AGUILERA, HAYDEE DELOURDES PALACIOS AGUILERA, POLA PALACIOS AGUILERA Y MARÍA MANUELA PALACIOS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.696.987, V-8.379.461, V-3.701.194, V-4.717.757, V-8.370.173 y V-4.718.639 respectivamente, sin identificación de domicilio procesal en autos, en contra del Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 203-08, de fecha 22 de Octubre de 2008, según Punto de Cuenta Nº 74, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Apertura del Procedimiento de Rescate e Improcedencia de Certificación de Finca Productiva, sobre un lote de terreno denominado Las Guabinas o El Mahoma, ubicado en el Sector Las Guabinas, Parroquia Areo y Viento Fresco, Municipio Cedeño del estado Monagas, constante de cinco mil setecientas y ocho hectáreas con tres mil setenta y tres metros cuadrados (5.768 ha con 3673 m2).
SEGUNDO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto extinguido en el presente asunto, interpuesto por los ciudadanos JESÚS ARMANDO PALACIOS AGUILERA, JOSÉ JESÚS AGULERA, SULAY DEL CARMEN PALACIOS AGUILERA, HAYDEE DELOURDES PALACIOS AGUILERA, POLA PALACIOS AGUILERA Y MARÍA MANUELA PALACIOS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.696.987, V-8.379.461, V-3.701.194, V-4.717.757, V-8.370.173 y V-4.718.639 respectivamente, sin identificación de domicilio procesal en autos, en contra del Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 203-08, de fecha 22 de Octubre de 2008, según Punto de Cuenta Nº 74, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Apertura del Procedimiento de Rescate e Improcedencia de Certificación de Finca Productiva, sobre un lote de terreno denominado Las Guabinas o El Mahoma, ubicado en el Sector Las Guabinas, Parroquia Areo y Viento Fresco, Municipio Cedeño del estado Monagas, constante de cinco mil setecientas y ocho hectáreas con tres mil setenta y tres metros cuadrados (5.768 ha con 3673 m2).
TERCERO: Se ordena a la NOTIFICAR A LA PARTE ACTORA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la notificación de la parte actora se hará mediante cartel de notificación por no existir domicilio procesal específico, el cual será fijado uno en las puertas de este Juzgado Agrario, y el otro se publicara en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. El mismo será fijado el día del hoy por el secretario de esta Instancia.
CUARTO: NO HAY condenación en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete.
La Jueza Provisoria,
YELITZA CHACIN SUBERO
El Secretario temporal
HUMBERTO CHAURAN MALAVE
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario temporal
HUMBERTO CHAURAN MALAVE
Exp. Nº 0060-2013.
YCS/hcm/fernando
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