Maturín, 21 de Marzo de 2017.
206º y 158º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto el 04/08/2011, por las ciudadanas JUDITH JOSEFINA STEVENSON FIGUERA y MIRIAM MERCEDES STEVENSON FIGUERA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.372.733 y V-8.354.213 (parte demandante), asistida judicialmente por el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 121.067 sin identificación de domicilio procesal, en contra de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (ORTI- INTI- MONAGAS). Ahora bien, a los fines de dar continuidad al presente recurso de apelación, estima esta Instancia Superior Agraria, hacer un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

El 08/08/2011, fue recibido en la Secretaría del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, demanda contentivo de Recurso de Abstención o Carencia, con sus respectivos anexos, interpuesto por las ciudadanas JUDITH JOSEFINA STEVENSON FIGUERA y MIRIAM MERCEDES STEVENSON FIGUERA contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI). (Folios 01 al 42)

El 19/09/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante sentencia admite el presente asunto. (Folios 56 al 60)

El 28/09/2011, el Juzgado a-quo mediante sentencia declara improcedente el amparo cautelar solicitado. (Folio 67 al 71)

El 31/03/2016, la abogada Jennie Walkiria Salvador, en su condición de Jueza Suplente de esta Instancia se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto. (Folio 96)
El 20/02/2017, quien suscribe se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto. (Folio 114)
II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Juzgado)

Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Juzgado)

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado, con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, actuando como Juzgado de Primera instancia, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte demandante esta dirigida en contra del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado en el Estado Nueva Esparta, es razón por la cual, esta Instancia Agraria Superior, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón de que su competencia territorial, abarca el Estado Nueva Esparta, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Agraria observa, que las ciudadanas JUDITH JOSEFINA STEVENSON FIGUERA y MIRIAM MERCEDES STEVENSON FIGUERA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.372.733 y V-8.354.213 (parte demandante), asistidas judicialmente por el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 121.067, interpone el 04/08/2011, ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur–Oriental, el presente Recurso de Abstención o Carencia, contra la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (ORTI- INTI- MONAGAS).

De igual manera, se infiere que el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur–Oriental, el 19/09/2011, admite el asunto bajo análisis, empero, llama la atención de ésta Instancia Superior Agraria, que la parte recurrente, luego de interpuesta la acción y admitido el presente recurso por el referido tribunal hoy extinto, en modo alguno ejerció actos de impulso procesal que denotaran su interés en la continuidad del presente asunto, y si bien es cierto, es un hecho notorio que el referido Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil – Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, le fue suprimida la competencia agraria, no es menos cierto, que esta Instancia Superior Agraria se instaló formalmente el 17/12/2013, recibiendo en la citada fecha, todas las causas agrarias que le correspondían al tantas veces mencionado Juzgado Superior Agrario hoy extinto, y visto que, la ultima actuación de impulso procesal del actor antes de admitido el Recurso de Abstención o Carencia el 19/09/2011 (Folios 123 56 al 60), fue una solicitud de Inspección Ocular, realizada mediante escrito del 12/07/2011 (Folio 18), vale decir, aproximadamente hace más de cinco (05) años, es motivo por el cual considera este Juzgado Superior Agrario que desde la referida fecha hasta el día de hoy han trascurrido con creces, más de ciento ochenta (180) días, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto.
En este contexto, considera quien decide, verificar tanto lo estatuido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como los criterios establecidos por Tribunales de Instancia, aunado al razonamiento sostenido por el doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, relativo a la institución de la perención de la instancia, los cuales son del tenor siguiente:

“(…) Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

PRIMERO: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig De Gerig, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual declaró lo siguiente:
“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

SEGUNDO: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).

El Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (…)” (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).

De todo lo antes expuesto coligue quien suscribe, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.

Ahora bien se infiere del estudio de las actas que conforman el presente Recurso de Abstención o Carencia, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, observándose que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno por parte del actor, no puede el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector. Así se establece

En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la ultima actuación de la parte actora fue en fecha 12/07/2011 (Folio 18), en la cual solicita una Inspección Ocular, transcurriendo hasta el día de hoy más de cinco (05) años, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio. Así se establece.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto el 04/08/2011, por las ciudadanas JUDITH JOSEFINA STEVENSON FIGUERA y MIRIAM MERCEDES STEVENSON FIGUERA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.372.733 y V-8.354.213 (parte demandante), asistidas judicialmente por el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 121.067, en contra de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (ORTI- INTI- MONAGAS).
.
SEGUNDO: Se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR, en el presente Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto el 04/08/2011, por las ciudadanas JUDITH JOSEFINA STEVENSON FIGUERA y MIRIAM MERCEDES STEVENSON FIGUERA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.372.733 y V-8.354.213 (parte demandante), asistidas judicialmente por el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 121.067, en contra de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (ORTI- INTI- MONAGAS).

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR A LA PARTE ACTORA, de la presente decisión, mediante cartel de notificación por no existir domicilio procesal específico, el cual será fijado uno en las puertas de este Juzgado Agrario, y el otro se publicara en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. El mismo será fijado el día del hoy por el secretario de esta Instancia.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la presente decisión, mediante boleta de notificación.

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete.
La Jueza Provisoria,
YELITZA CHACIN SUBERO
El Secretario Suplente
HUMBERTO CHAURAN MALAVE

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario Suplente
HUMBERTO CHAURAN MALAVE

Exp. Nº 0092-2013
YCS/HCM /m.a.-