REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 21 de Marzo de 2017.
206º y 158º
Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto el 25/10/16, por el abogado Winton García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.983.99, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, actuando en representación de la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.360.091, contra la decisión de fecha 1310/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, todo con ocasión a la Solicitud de Titulo Supletorio, solicitado por ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ up supra identificada.
I
ANTECEDENTES
El 12/07/2016, se recibió ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Titulo Supletorio, interpuesto por el abogado Winton García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.983.99, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, actuando en representación de la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.360.091, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 25)
El 18/07/2016, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente solicitud de Titulo Supletorio, fijando para el tercer día de despacho siguiente, a las 10 a.m. para la evacuación de los testimoniales, y fija al (19mo) día siguiente a las (9.00am) para que el tribunal se constituya en el fundo las Isabelas, ubicado en el sector la Ramona Parroquia Seccional Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar. (Folio 26)
El 26/07/2016, mediante escrito el abogado Wilman Antonio Menese Deveras, inscrito en el inpreabogado Nº 42.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TORREFACTORA DE CAFÉ GUAYANA, COMPAÑÍA ANONIMA, empresa debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 23, tomo a Nº 75, folios Vto. 147 al 160, se opone a la solicitud de Titulo Supletorio realizada por la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GÓMEZ. (Folio 33 al 36)
El 05/09/2016, mediante escrito el abogado Winton García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.983.99, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, actuando en representación de la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ, solicita oportuna respuesta al pronunciamiento con relación a la solicitud de Justo Titulo De Propiedad. (Folio 75 y 76)
El 13/10/2016, mediante sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declara Primero: Competente para conocer la solicitud de Titulo Supletorio. Segundo: Improcedente la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, dándolo por Terminado y exhorta a las partes para que acudan a una jurisdicción contenciosa. (Folio 77 al 82)
El 25/10/2016, mediante escrito el abogado Winton García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.983.99, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, actuando en representación de la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ, apela de la decisión dictada el 13/10/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.(Folio 83 al 87)
El 01/11/2016, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Oye la Apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente con oficio 16-548 a esta Instancia Superior Agraria. (Folio 89 al 90)
El 09/12/2016, se recibió la presente causa, dándosele entrada y curso de ley en fecha 12/12/2017. (Folio 91 y 92).
El 15/12/2016, se libro oficio 0665-16 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitando el computo de los días de despacho trascurridos desde el 13/10/2016 hasta el 01/114/2016, ambas fechas inclusive.(Folio 93 y 94)
El 21/02/2017 se recibió oficio Nº 17-048 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dando respuesta a lo solicitado en el oficio 0665-16. (Folio 95 al 97)
El 21/02/2017, mediante auto esta Instancia Superior Agraria, fija los lapsos de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 98)
El 07/03/2017, el abogado Winton A García Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.983.99, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, actuando en representación de la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ, consigno pruebas. (Folio 99 al 178).
El 08/03/2017, mediante auto este Juzgado Superior Agrario se pronuncia sobre las Pruebas promovidas por el abogado Winton García, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, actuando en representación de la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ. (Folio 179)
El 13/03/2017, mediante auto se declaro desierta la Audiencia Oral de Informe, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto las partes no hicieron acto de presencia. (Folio180).
El 16/03/2017, mediante auto se difirió la Audiencia para dictar el Dispositivo Oral del fallo, fijada a las (10:00am), para las (11.00am), y por auto separado de esta misma fecha se declaro desierto el acto, por cuantos las partes no hicieron actos de presencia. (Folio 181 y 182)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL SOLICITANTE – APELANTE EN EL JUZGADO A QUO
Alega el peticionante en su escrito libelar entre otras cosas que lleva mas de cinco años trabajando con dinero de su propio peculio las bienhechurias destinadas al desarrollo de la actividad agraria y que denomino fundo Las Isabelas, en un terreno propiedad del estado y administrado por el INTI ubicado en el sector las Ramonas parroquia Seccional Capital Piar Municipio Piar estado Bolívar cuya superficie de terreno es de Tres Hectáreas con Tres mil novecientos veintinueve metros cuadrados (3Has con 3929 MTS), alinderado por el Norte: Autopista Upata Guasipati; Sur: Terrenos ocupados por el ciudadano Elvis Moreno Este: Terrenos ocupados por la familia Lucarelli y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano Oscar Abbu.
Que en el referido lote de terreno ha sembrado desde hace muchos años, rubros como: pasto, maíz, moringa, patilla, así como la cría de aves de corral, ganado bovino y porcino y solicita le sea declarada las actuaciones como justo titulo de propiedad
Solicita se acuerde la ejecución de la inspección judicial, con el objeto de verificar la circunstancia de orden fáctico relativas al caso, que permita formar adecuado criterio de conformidad con la verdad material de su solicitud y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado y al mismo tiempo velar por el cumplimiento de los principios agrarios de orden publico establecidos en la Ley.
Por ultimo ruega se sirva declarar las presentes actuaciones como Justo Titulo de Propiedad a nombre de su representada sobres las bienhechurias y sembradíos antes descrito de conformidad con el contenido del articulo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE- APELANTE EN EL JUZGADO A QUO.
• Copia Simple de Acta de requerimiento por parte de la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.360.091, emitida de la Defensa Publica extensión Puerto Ordaz estado Bolívar. (Folio 06 y 07)
• Copia Simple de Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario a favor de la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.360.091, de fecha 22/03/2012 emanado del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 09 al 11).
• Copia Simple de Carta de Registro Agraria a favor de la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.360.091, de fecha 22/03/2012, emanada del Instituto Nacional de Tierra. (Folio 12 al 13)
• Copia Simple de Aval Sanitario, del INSAI, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 15/02/2016. (Folio 14)
• Copia Simple de Certificado Nacional de vacunación, emanado del INSAI, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. (Folio 15).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR El SOLICITANTE – APELANTE
• Copia Simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria, a favor de la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.360.091, de fecha 22/03/2012. emanado del Instituto Nacional de Tierra (INTI). Marcado con la letra “A” (Folio 106 al 108).
• Copia Simple de Carta de Registro Agraria a favor de la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.360.091, de fecha 22/03/2012, emanada del Instituto Nacional de Tierra. Marcado con la letra “B” (Folio 109 y 110)
• Acta de Inspección Ocular 002 de fecha 23/08/2016, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Marcado con la letra “C” (Folio 111 al 117)
• Original de Informe Agrotecnico Original elaborado en fecha 23 de agosto de 2016 emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Marcado con letra “D” (Folio118 al 127)
• Original de Informe de Inspección elaborado por la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolívar. marcado con la letra “E” (Folio 128 al 143).
• Copia simple de oficio Nº 01-19-06-2.657/2011, de fecha 25/07/2011, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y agua. Marcado con la letra “F” (Folio144 al 148).
• Copia simple de oficio Nº 00-19-06-2.658/2011 de fecha 25/07//2011, emitida Por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y agua. Marcado con letra “G” (Folio149 al 152).
• Copia simple del certificado de Inscripción del Registro Tributario de Tierra. Marcado con la letra “I” (Folio 153)
• Copia simple del documento donde consta registro de hierro quemador propiedad de la ciudad nada Maria Fabiola Lezama Gómez, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar. Marcado con letra “H” (Folio 154 al 159).
• Copia simple de documento donde consta las actividades programadas de erradicación de brucelosois, emitida en fecha 25/04/2016 por el Poder Popular para la Agricultura y Tierra Federación de Médicos Veterinarios. Marcado con la letra “J” (Folio 160)
• Copia simple de Aval Sanitario de fecha 15/02/2016, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI. Marcado con letra “K” (Folio 161).
• Original de Certificado Nacional de vacunación, emanado del INSAI, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. Marcado con la letra “L” (Folio 163).
• Copia simple del Registro Nacional Obligatorio de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 23/112016, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Marcado con la letra “M” (Folio 164 al 177)
• Copia simple de certificado del registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 14/12/2016, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Marcada con letra “N” (Folio 178)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia apelada ha sido dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13/10/2016, mediante la cual se declara entre otras cosas improcedente la solicitud de Titulo Supletorio presentado por el abogado Winton García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.983.99, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, actuando en representación de la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.360.091. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la decisión de la sentencia dictada en Primera Instancia, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Se observa que el presente Recurso Ordinario de Apelación fue interpuesto, por el abogado Winton García Sequera, Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.360.091, contra la decisión de fecha 13/10/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declaró lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior observa este juzgador que la doctrina es uniforme al señalar que en las solicitudes de jurisdicción voluntaria no existe contención alguna, es decir, que no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, se trata de una solicitud unilateral con la finalidad de darle legalidad a una actuación o certeza a algún de derecho. En cuanto a las decisiones que se dictan en esta sede las mismas no producen cosa Juzgada, pudiendo ser revisadas en sede ordinaria; por lo que habiendo formal oposición a la presente solicitud, resulta forzoso para este Juzgador en base a los argumentos de hecho, derecho y jurisprudenciales contenidos en el cuerpo de esta decisión declarar la improcedencia y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento, exhortando a las partes para que acudan a la jurisdicción contenciosa. (…)” (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria)
Se evidencia de la sentencia up supra citada que el Juzgado A quo ante la oposición a la solicitud de titulo supletorio formulada por el abogado Wilman Antonio Menese Deveras, inscrito en el inpreabogado Nº 42.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TORREFACTORA DE CAFÉ GUAYANA, COMPAÑÍA ANONIMA, empresa debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 23, tomo a Nº 75, folios Vto. 147 al 160, opta por declarar improcedente dicha oposición e insta a las partes a que acudan a la vía de la jurisdicción contenciosa, fundamentando tal decisión en que el Titulo supletorio es unilateral y que al presentarse tal oposición pierde su esencia, en virtud de ello, resulta imperioso verificar lo establecido en el artículo 607 del Código del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día (…)” (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria)
Por su parte en la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12/01/2017, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez, (caso: JOSE GREGORIO SAYAGO), se aplica el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) tal como se observa ocurre en el presente caso en el que un tercero pretende oponerse a la pretensión solicitada por el ciudadano JOSE GREGORIO SAYAGO, y por cuanto no contempla expresamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un procedimiento específico para sustanciar y decidir tales supuestos -oposición a una solicitud de justificativo de perpetua memoria- es motivo por el que estima este juzgador agrario de forma supletoria verificar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil al respecto: “Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. (Cursivas de esta instancia agraria). De la interpretación de la norma transcrita supra se infiere con meridiana claridad la existencia de un procedimiento incidental aplicable de forma supletoria para la resolución de toda petición que valla más allá de la simple tramitación del asunto y que no posea un procedimiento determinado, el cual puede desarrollarse a criterio del Juez de las dos formas siguientes: i) Realizada la petición el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, o ii) luego de realizada la petición y en el supuesto de existir la necesidad de esclarecer algún hecho, el Juez ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia, debiendo decidirla al noveno día en aquellos casos en los que la referida decisión no incida en la decisión final del asunto, caso contrario, la incidencia se decidirá conjuntamente con el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Así se establece. Del extenso análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la oposición pretendida por el ciudadano Lindolfo Arturo Sánchez Rosales, contra la evacuación del justificativo de perpetua memoria sobre mejoras y bienhechurías a favor del ciudadano JOSE GREGORIO SAYAGO, encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y al carecer de un procedimiento propio que permita su sustanciación, es razón por la que estima este juzgador que a los fines de procurar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo correcto es ordenar la apertura de la incidencia dispuesta en la norma en comento, por una parte, y por la otra, por considerar igualmente que existen hechos que necesariamente deben aclararse se ordena la apertura de un lapso probatorio de ocho días sin termino de distancia y contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión. Así se decide. (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria)
Se coligue tanto del articulo ut supra citado, como del criterio sostenido por el Juzgado de Primera Instancia, que existe un procedimiento para la sustanciación supletoria o residual, para todos aquellos asuntos que incidentalmente surjan sin contar con un procedimiento propio, el cual es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación, es decir, una decisión que requiera la previa intervención de la contra parte, y eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes, y como quiera que la incidencia surgida en la presente causa corresponde a una oposición a la solicitud de un titulo supletorio lo cual no tiene un procedimiento propio y tomando en cuenta que la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es un auto de sustanciación que no causa gravamen a las partes, por cuanto no decide ningún hecho controvertido, así como tampoco pone fin al proceso o impide su continuación, es por lo que el Juzgado a quo a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva debió aplicar el procedimiento in comento una vez realizada la oposición, el cual se aplica conforme a lo establecido al referido articulo 607 del Código de Procedimiento civil de la siguiente manera: I) Realizada la petición, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer (3°) día, o II) luego de realizada la petición, y en el supuesto de existir la necesidad de esclarecer algún hecho, el Juez ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho (08) días sin término de la distancia, debiendo decidirla al noveno (9°) día en aquellos casos en los que la referida decisión no incida en la decisión final del asunto, caso contrario, la incidencia se decidirá conjuntamente con el pronunciamiento de la sentencia definitiva; y por cuanto se observa que en el presente caso el Juzgado a quo opto por declarar improcedente dicha oposición e insto a las partes a que acudieran a la vía del procedimiento ordinario, en este sentido, estima esta sentenciadora que el referido Juzgado yerro con tal proceder, por tal razón se constata la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en la decisión dictada el 13/10/2016, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia se ANULA la decisión dictada el 13/10/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se REPONE el presente asunto, al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cumpla con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en auto la notificación de las partes de la presente decisión debidamente practicadas por el referido Juzgado tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Ordinario de Apelación interpuesto el 25/10/2016, por el abogado Winton García Sequera, Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.360.091, contra la decisión de fecha 13/10/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo con ocasión al Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ, up supra citada.
SEGUNDO: se constata la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en la decisión dictada el 13/10/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ANULA la decisión dictada el 13/10/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como, todas las actuaciones siguientes al referido pronunciamiento.
CUARTO: En razón de la anulación anterior, se REPONE el presente asunto, al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cumpla con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en auto la notificación de las partes de la presente decisión debidamente practicadas por el referido Juzgado.
QUINTO: NO SE NOTIFICA a las partes por haber sido publicada la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (21) días del mes Marzo de 2017. Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
YELITZA CHACIN SUBERO
El Secretario temporal
HUMBERTO CHAURAN MALAVE
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario temporal
HUMBERTO CHAURAN MALAVE
Exp. Nº 0433-2016.
YCS/hcm/fernando
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