REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 22 de Marzo de 2017.
206º y 158º
Visto el presente Recurso Contencioso de Acto Administrativo de Nulidad, interpuesto el 19/05/2010, por el abogado en ejercicio RHONAL DAVID JAIME RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.682, en su condición de Defensor Publico Agrario, adscrito a la unidad de defensa del Estado Bolívar según oficio N° CUD-1G-1350-07, de fecha 19 de Diciembre del 2007, de los ciudadanos AMABLE ASIS CABELLO RODRIGUEZ, OSIRIS OMAR CABELLO RODRIGUEZ, YOLANDA RODRIGUEZ, Y ROGELIO EDUVIGES MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.021.582, 5.555.589, 1.621.964 y V- 4.985.929 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Germania, cruce con calle Toledo, Edificio Palacio de Justicia, Piso N° 1, oficina 16, Unidad de defensa publica del Estado Bolívar, en contra del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), otorgado en sesión Nº 254-09, de fecha 05/08/2009, punto de cuenta 01, sobre un lote de terreno denominado fundo “LAS CALCETAS” ubicado en el sector El Cristo, Parroquia Barcelonesa, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, el cual posee una superficie de dos mil veintiocho hectárea con ocho mil doscientos veintiocho metros de cuadrados ( 2.028 ha con 8.225 m2 ) análisis de las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
El 19/05/2010, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe la presente demanda agraria y sus respectivos anexos. (Folio 1 al 308)
El 25/05/2010, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, le da entra y curso de ley a la presente causa (Folio 309)
El 14/10/2010, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, solicito para su admisibilidad los antecedentes al Instituto Nacional de Tierras (Folio 74 segunda pieza)
El 02/05/2016, la abogada Jennie Walkiria Salvador, en su condición de Jueza Suplente de esta Instancia se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto (Folio 79 segunda pieza)
El 15/03/2017, quien suscribe se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto. (Folio 109 segunda pieza)
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Juzgado)
Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Juzgado)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, a los Juzgados Superiores Agrarios, actuando como Tribunales de Primera Instancia, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Nueva Esparta, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, se evidencia que los ciudadanos AMABLE ASIS CABELLO RODRIGUEZ, OSIRIS OMAR CABELLO RODRIGUEZ, YOLANDA RODRIGUEZ, Y ROGELIO EDUVIGES MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.021.582, 5.555.589, 1.621.964 y V- 4.985.929 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Germania, cruce con calle Toledo, Edificio Palacio de Justicia, Piso N° 1, oficina 16, Unidad de defensa publica del Estado Bolívar, interponen, por una parte, ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 19/05/2010, (Folios 01 al 23 – 1era pza), en contra del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), otorgado en sesión Nº 254-09, de fecha 05/08/2009, punto de cuenta N° 01, sobre un lote de terreno denominado fundo “LAS CALCETAS” ubicado en el sector El Cristo, Parroquia Barcelonesa, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, el cual posee una superficie de dos mil veintiocho hectárea con ocho mil doscientos veintiocho metros de cuadrados ( 2.028 ha con 8.225 m2 ). Ante esta circunstancia, resulta necesario traer a colación lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en relación a la concepción del 'INTERÉS PROCESAL' de las partes, el cual ha establecido entre otras cosas, que cuando el Justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión, esto es, acudir cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada, interés éste, que se denomina 'DERECHO DE ACCIÓN', el cual está claramente garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00099, del 29/01/2014, Exp. 2013-0141, (caso: Hercilia Isabel Briceño De Arciniegas), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz). De allí, que el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, se materializa con el ejercicio de la acción, cuyo proceder se concreta con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso, es decir, la intención de las partes para lograr la decisión final del asunto. Este requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, el cual le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, del 28/04/2009, (caso: Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, destacó entre otras cosas, que el ejercicio de la Acción Procesal, surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. De allí que se concluye entonces, que la perdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. De esta forma, como requisito que es de la acción, la perdida de interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. Así se establece.-
En lo concerniente al concepto de acción, considera menester este Juzgado Superior Agrario, traer a colación lo sostenido en sentencia Nº 1923 del 03/12/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Alexis José Méndez Castillo), Exp. 08-1058, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual señalo entre otras cosas que:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, del 01/06/2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en cuanto al efecto que produce la inactividad de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido que:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique. Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).
De la interpretación del criterio ut supra transcrito, se infiere con meridiana claridad, que la pérdida del interés procesal, genera el decaimiento de la acción, en dos etapas, a saber: 1) luego de propuesta la acción y antes del pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión, cuando se produce la inactividad del actor luego de transcurrido seis (06) meses de falta de interés, y 2) cuando se corrobora la falta de interés de las partes en la etapa del pronunciamiento sobre el mérito de la causa, siempre y cuando, tal desinterés sobrepasa el término que la Ley establece para que prescriba el derecho que se reclama, vale decir, que ambos casos, opera el decaimiento de la acción por la falta del Interés de las partes; a diferencia de la perención de la instancia, la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito. Así se establece.
Este criterio quedo ratificado en la sentencia Nº 2673, del 14/12/2001, (caso: DHL Fletes Aéreos C.A.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria).
Ahora bien, dado que en el caso bajo análisis, es corolario que el presente asunto se abraza al segundo supuesto analizado ut supra en donde la causa cuando se corrobora la falta de interés de las partes en la etapa del pronunciamiento sobre el mérito de la causa, siempre y cuando, tal desinterés sobrepasa el término que la Ley establece para que prescriba el derecho que se reclama, sin que el actor pida o busque –en este caso- que se decida el asunto que se pretende, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en que se llegue a la sentencia de merito, asimismo, esta Juzgadora observa con meridiana claridad que efectivamente no hubo solicitud o petición, o mas si se quiere decir interés a los fines que el Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre el merito del presente asunto, quien fue, ante quien se propuso la presente acción, por una parte, y por la otra, que el demandante si bien la parte ha sido diligente durante el recorrido del proceso, la misma no ha dado el debido impulso al proceso para que sea proferida la sentencia de merito, constatándose entonces, que evidentemente han transcurrido desde el 03/06/2010, donde el recurrente solicita al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental, sirva designar correo especial, (folio 313 primera pieza), siendo esta la ultima actuación del actor, hasta el día de hoy, han transcurrido con creces más de seis (06) años, sin que la parte actora manifieste su celoso interés en la continuidad del presente asunto, y siendo que en la presente acción no está involucrado el orden público, por tales motivos, considera esta Instancia Superior Agraria, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales aludidos, que forzosamente debe declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR y en consecuencia, se da por TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por toda la argumentación Judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la cual, este Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, forzosamente declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR y en consecuencia, se da por TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, conforme a los criterios ut supra expuestos, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso de Acto Administrativo de Nulidad, interpuesto el 19/05/2010, por el abogado en ejercicio RHONAL DAVID JAIME RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.682, en su condición de Defensor Publico Agrario, adscrito a la unidad de defensa del Estado Bolívar según oficio N° CUD-1G-1350-07, de fecha 19 de Diciembre del 2007, de los ciudadanos AMABLE ASIS CABELLO RODRIGUEZ, OSIRIS OMAR CABELLO RODRIGUEZ, YOLANDA RODRIGUEZ, Y ROGELIO EDUVIGES MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.021.582, 5.555.589, 1.621.964 y V- 4.985.929 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Germania, cruce con calle Toledo, Edificio Palacio de Justicia, Piso N° 1, oficina 16, Unidad de defensa publica del Estado Bolívar, en contra del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), otorgado en sesión Nº 254-09, de fecha 05/08/2009, punto de cuenta 01, sobre un lote de terreno denominado fundo “LAS CALCETAS” ubicado en el sector El Cristo, Parroquia Barcelonesa, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, el cual posee una superficie de dos mil veintiocho hectárea con ocho mil doscientos veintiocho metros de cuadrados ( 2.028 ha con 8.225 m2 ).
SEGUNDO: Se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR, en el presente Recurso Contencioso de Acto Administrativo de Nulidad, interpuesto el 19/05/2010, por el abogado en ejercicio RHONAL DAVID JAIME RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.682, en su condición de Defensor Publico Agrario, adscrito a la unidad de defensa del Estado Bolívar según oficio N° CUD-1G-1350-07, de fecha 19 de Diciembre del 2007, de los ciudadanos AMABLE ASIS CABELLO RODRIGUEZ, OSIRIS OMAR CABELLO RODRIGUEZ, YOLANDA RODRIGUEZ, Y ROGELIO EDUVIGES MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.021.582, 5.555.589, 1.621.964 y V- 4.985.929 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Germania, cruce con calle Toledo, Edificio Palacio de Justicia, Piso N° 1, oficina 16, Unidad de defensa publica del Estado Bolívar, en contra del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), otorgado en sesión Nº 254-09, de fecha 05/08/2009, punto de cuenta 01, sobre un lote de terreno denominado fundo “LAS CALCETAS” ubicado en el sector El Cristo, Parroquia Barcelonesa, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, el cual posee una superficie de dos mil veintiocho hectárea con ocho mil doscientos veintiocho metros de cuadrados ( 2.028 ha con 8.225 m2 ).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el Recurso Contencioso de Acto Administrativo de Nulidad, interpuesto el 19/05/2010, por el abogado en ejercicio RHONAL DAVID JAIME RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.682, en su condición de Defensor Publico Agrario, adscrito a la unidad de defensa del Estado Bolívar según oficio N° CUD-1G-1350-07, de fecha 19 de Diciembre del 2007, de los ciudadanos AMABLE ASIS CABELLO RODRIGUEZ, OSIRIS OMAR CABELLO RODRIGUEZ, YOLANDA RODRIGUEZ, Y ROGELIO EDUVIGES MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.021.582, 5.555.589, 1.621.964 y V- 4.985.929 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Germania, cruce con calle Toledo, Edificio Palacio de Justicia, Piso N° 1, oficina 16, Unidad de defensa publica del Estado Bolívar, en contra del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), otorgado en sesión Nº 254-09, de fecha 05/08/2009, punto de cuenta 01, sobre un lote de terreno denominado fundo “LAS CALCETAS” ubicado en el sector El Cristo, Parroquia Barcelonesa, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, el cual posee una superficie de dos mil veintiocho hectárea con ocho mil doscientos veintiocho metros de cuadrados ( 2.028 ha con 8.225 m2 ), asimismo se EXTINGUE la presente causa.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión.
QUINTO: NO HAY condenación en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los veinte (22) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete.
La Jueza Provisoria,
YELITZA CHACIN SUBERO
El Secretario Suplente
HUMBERTO CHAURAN MALAVE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario Suplente
HUMBERTO CHAURAN MALAVE
Exp. Nº. 0130-2013
YCS/HCM /Hernan
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