REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 24 de Marzo de 2017
206º Independencia y 158º Federación


Conoce del presente expediente actuando en sede Constitucional, con ocasión al presente Amparo Constitucional en materia Agraria, interpuesto por los ciudadanos FANNY JOSEFINA VILLARROEL DE GAMBOA, JOSEFA LEONARDA VILLARROEL CEBALLOS, FRANCELINA DEL VALLE VILLARROEL DE BERRA, LUÍS ARMANDO VILLARROEL CEBALLOS, FRANCISCA MARIA VILLARROEL DE PEREZ, ISIDRO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, MANUEL JOSE VILLARROEL CEBALLO, y ANTONIO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. 5.398.512, 4.622.574, 3.017.292, 3.346.929, 4.021.173, 2.643.294, 8.372.144 y, 2.636.554, respectivamente, representados judicialmente en autos por la abogado Rosa A. Natera A. inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 30.436, contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1.183, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado.


- I -

ANTECEDENTES

El 24/03/2017, a las Once y Veinte ante meridiem (11:20 a.m.), fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, el presente Amparo Constitucional en materia Agraria, interpuesto por la profesional del Derecho, Rosa A. Natera A. inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 30.436, apoderada judicial de los ciudadanos FANNY JOSEFINA VILLARROEL DE GAMBOA, JOSEFA LEONARDA VILLARROEL CEBALLOS, FRANCELINA DEL VALLE VILLARROEL DE BERRA, LUÍS ARMANDO VILLARROEL CEBALLOS, FRANCISCA MARIA VILLARROEL DE PEREZ, ISIDRO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, MANUEL JOSE VILLARROEL CEBALLO, y ANTONIO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. 5.398.512, 4.622.574, 3.017.292, 3.346.929, 4.021.173, 2.643.294, 8.372.144 y, 2.636.554, respectivamente, contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1.183, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado; dándole entrada y el curso de ley correspondiente a la mencionada causa, en esta misma fecha, (f. 01 al 185).


ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alegan los presuntos agraviados, que el 13/12/2016, que consignaron por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, demanda contentiva de Reivindicación Agraria en contra de los ciudadanos Rosibel Maria Veliz Díaz, y Jairo Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros 14.339.410 y, 14.170.657, respectivamente, asimismo alegan, que el ciudadano Juez Suplente del referido Juzgado de Primera Instancia Agraria (sic) ha conculcado de manera evidente los derechos de (sic) sus (sic) representados a la OBTENCION DE UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y SIN FORMALISMOS (sic) (…) (sic), y por ende ha provocado una violación evidente y flagrante al debido proceso (sic).

Asimismo alegan los actores que, (sic) admitida la causa el 13/12/2016, se libraron boletas de citación en fecha 20/12/2016, para que las partes demandadas ocurrieran a dar CONTESTACIÓN a la presente DEMANDA (sic) (…) (sic), dichas boletas fueron firmadas por los demandados en los días 13/01/2017 y, 19/01/2017, respectivamente, solicitando a su vez, la asistencia de un Defensor Publico Agrario, procediendo este a aceptar el cargo, y juramentándose este en el mismo acto para dar cumplimiento a lo ordenado, en su condición de Defensora Publica Auxiliar, todo ello el día 31/01/2017, (sic) pero es el caso que en fecha 15/02/2017, (sic) dicha defensora publica consigna DILIGENCIA, según el cual (sic) actúa: “… en representación de los ciudadano JAIRO FIGUERA Y ROSIBEL VELIZ… En vista de la designación… por reposo del defensor publico provisorio… a los fines de ilustrar la continuidad de la defensa, de conformidad al principio de la unidad de la defensa, de igual manera me doy por notificada…” (Sic). De igual forma afirma, que a partir del día siguiente al de dicha fecha 15/02/2017 que se comienza a computar el lapso de cinco (05) días de Despacho para dar contestación a la presente demanda, notando los actores (sic) que posterior a la diligencia ibidem, procede el ciudadano alguacil del Despacho y consignó escrito fechado 21 de febrero 2017, en el cual deja constancia que la defensora le firmó la boleta de citación en el despacho tribunalicio (sic) en fecha 20 de febrero 2017, en dicha BOLETA solo se refiere el nombre de una de los demandados de autos (sic) vale decir; ROSIBEL MARIA VELIZ (…) (sic) dejó transcurrir integrante el lapso de los cinco (05) días indicados por este despacho judicial para dar contestación al sexto día de despacho, siendo esta extemporánea, razón por la cual solicitan la nulidad de dichas actuaciones.

Por otro lado arguyen los presuntos agraviados, que el 24/02/2017, quedo aperturado ope lege el lapso para la promoción de las pruebas, la parte demandada en el asunto principal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna (sic) y su lapso también fue vencido por demasía; quedando para los fines legales confesos en cuanto a la demanda (sic), y visto el auto dictado por el referido juzgado, vale decir, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, del 01/03/2017, continente de la presunta violación, la referida parte actora recurre por vía de apelación del auto que trastocó el debido proceso; cuya actuación fue decidida el 09/03/2017, alegando el Tribunal que el auto apelado es una actuación de mero tramite o de mera sustanciación, no decidiendo el mismo ninguna diferencia entra las partes procesales, ergo, no siendo susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causando gravamen irreparable, en consecuencia, dejando el Presunto Agraviante pleno valor al auto apelado y negando dicha apelación. Posteriormente, la parte actora recurre de de hecho ante tal negativa, a lo cual el 16/03/2017, el tribunal a quo señalo que no es ese órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el recurso de hecho interpuesto por los actores (sic) (…) (sic) en merito de lo cual se considera IMPROCEDENTE, la tramitación y sustanciación (…) (sic).

Finalmente, solicitan los presuntos agraviados que, se restablezca la situación jurídica infringida al estado de decretar (sic) NULA DE NULIDAD ABSOLUTA TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES INCLUSIVE LAS NEGACIONES DE DERECHO PROFERIDAS POR EL (sic) el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (Presunto Agraviante), posterior al 01/03/2017; Decretar Medida Cautelar Innominada urgente, (sic) PRIMERO: Se ordene la suspensión urgente de la celebración de una AUDIENCIA PRELIMINAR , fijada para que tenga lugar el día LUNES, VEINTISIETE (27) DE MARZO 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), (sic).

Por último, solicitó a este Juzgado Superior Agrario, decrete las siguientes medidas cautelares: Se suspenda cualquier acto de disposición del ganado de su propiedad, pesado los días 09 y 10 de Enero del 2.014 en el Fundo Las Cascaritas, en el curso de la ejecución de una Medida Cautelar de protección agroalimentaria decretada el 09/12/2013, en el Expediente Nº 1.077 de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Fundamentó el Recurso de Amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 585, 586, 587, 588 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, y los Artículos 1, 2, 4, 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE

Copias Certificadas del expediente signado bajo el Nº 1.183 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia Agraria, contentivo de Reivindicación Agraria, interpuesto los ciudadanos FANNY JOSEFINA VILLARROEL DE GAMBOA, JOSEFA LEONARDA VILLARROEL CEBALLOS, FRANCELINA DEL VALLE VILLARROEL DE BERRA, LUÍS ARMANDO VILLARROEL CEBALLOS, FRANCISCA MARIA VILLARROEL DE PEREZ, ISIDRO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, MANUEL JOSE VILLARROEL CEBALLO, y ANTONIO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. 5.398.512, 4.622.574, 3.017.292, 3.346.929, 4.021.173, 2.643.294, 8.372.144 y, 2.636.554, respectivamente, en contra de los ciudadanos ROSIBEL MARIA VELIZ DÍAZ, y JAIRO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros 14.339.410 y, 14.170.657, respectivamente.


- II -

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio de la admisibilidad del Presente Recurso, pronunciarse sobre su competencia, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de las actuaciones presuntamente desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente Nº 1.183, nomenclatura interna de ese Juzgado, y de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:

Considera esta Instancia Superior Agraria actuando en sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millan), estableció entre otras cosas que:

“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación, tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho de rango constitucional, deberá conocer de la Acción de Amparo Constitucional el Juez Superior a éste, vale decir, el Juez de la apelación, y visto, que en el presente Recurso la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión al expediente Nº 1.183, nomenclatura interna de ese Juzgado, es motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones, omisiones o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los estados Monagas, Delta Amacuro, Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.


- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia y analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

En atención a lo anterior, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ADMITE y ORDENA la sustanciación del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, en acatamiento a las reglas de procedimiento establecidas conforme a la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en vista, a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, del 01/02/2000, Exp. Nº 00-0010, (Caso: José Amado Mejía Betancourt), y 20/01/2000, Exp. Nº 00-002, (Caso: Emery Mata Millán); ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en consecuencia, se Ordena Notificar por medio de boleta a la parte presuntamente agraviante, el abogado DANIEL PALOMO ARISMENDI, en su condición de Juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, ubicada en la Av. Carlos Mohle, Edificio Soucre, piso 3, entre avenidas Bolívar y Luís del Valle García, en esta ciudad y Municipio Maturín del estado Monagas, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, tiempo en el cual se fijará la Audiencia Constitucional, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, para que optativamente presente informe o comparezca a la audiencia en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos FANNY JOSEFINA VILLARROEL DE GAMBOA, JOSEFA LEONARDA VILLARROEL CEBALLOS, FRANCELINA DEL VALLE VILLARROEL DE BERRA, LUÍS ARMANDO VILLARROEL CEBALLOS, FRANCISCA MARIA VILLARROEL DE PEREZ, ISIDRO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, MANUEL JOSE VILLARROEL CEBALLO, y ANTONIO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. 5.398.512, 4.622.574, 3.017.292, 3.346.929, 4.021.173, 2.643.294, 8.372.144 y, 2.636.554, respectivamente, representados judicialmente en autos por la abogado Rosa A. Natera A. inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 30.436, asimismo, se ordena Notificar al abogado TERRY GIL LEÓN, en su condición de Fiscal con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, participándole la apertura del presente procedimiento y remitiéndole copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente auto. Así se declara.


DE LAS PRUEBAS OFICIOSAS

Estima este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede constitucional, verificar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 522, del 30/06/2000, Exp. 00-0275, (caso: Rafael Marante Oviedo), con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, la cual dispuso lo siguiente:

“(…) Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil). Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pasa sobre el actor, obliga al juez que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que estan regidos por la celeridad en su admisión, actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos o a solicitar complemente algunas sin perjuicio - por la naturaleza del orden público del proceso – que el juez pueda ordenar de oficios pruebas, aún antes de la admisión del amparo. No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo: (1°) ordenar a las partes ampliaciones o complementos de pruebas (2°) hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que autoriza la naturaleza de orden público de este proceso. De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se esta refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio. (…) Dentro de estas iniciativas probatorias del Juez, se encuentra la de pedir informaciones, sin necesidad de fundarse en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero destinadas a resolver con justicia la causa (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación de la sentencia ut supra transcrita, claramente se infiere, que dada la especialidad de la acción de amparo constitucional y la urgencia de los mismos, el operador de justicia actuando en sede constitucional y a los fines de otorgar una respuesta adecuada y oportuna cónsona con la aplicación de la Garantía de acceso a la Justicia, para decidir una acción de esta naturaleza, podrá ordenar de oficio una prueba necesaria que esclarezca la realidad de los hechos, con miras a la consecución de la paz social, sin que pueda considerarse que tal práctica atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede Constitucional haciendo uso, de su facultad probatoria oficiosa ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presunto agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional, remitir copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 1.183, así mismo los cómputos de los días de despacho trascurridos desde la interposición de la referida causa hasta la presente fecha, debiendo remitir lo solicitado en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas contados a partir de la recepción de la solicitud. Líbrese Oficio. Así se decide.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR INNOMINADA

En relación a la medida cautelar solicitada, referente a la suspensión de la audiencia preliminar pautada para el día 27/03/2017, por el Juzgado a-quo (presunto agraviante), motivado según los alegatos del presunto agraviado, a que no se encuentran garantizadas los principios constitucionales de imparcialidad e idoneidad, aunado a una supuesta violación a sus derechos en la causa signada con el Nº 1183 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede Constitucional, considera que acordar tal pedimento se estaría incurriendo no sólo en una violación al debido proceso si no al derecho a la defensa del sujeto pasivo en la causa antes descrita, mas aún cuando la parte arguye sobre un hecho (actuación) que hasta el día de hoy no se ha materializa, incurriendo en una presunción, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario Niega la Medida solicitada. Así se establece.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, se Admite la Acción de amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos FANNY JOSEFINA VILLARROEL DE GAMBOA, JOSEFA LEONARDA VILLARROEL CEBALLOS, FRANCELINA DEL VALLE VILLARROEL DE BERRA, LUÍS ARMANDO VILLARROEL CEBALLOS, FRANCISCA MARIA VILLARROEL DE PEREZ, ISIDRO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, MANUEL JOSE VILLARROEL CEBALLO, y ANTONIO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. 5.398.512, 4.622.574, 3.017.292, 3.346.929, 4.021.173, 2.643.294, 8.372.144 y, 2.636.554, respectivamente, representados judicialmente en autos por la abogado Rosa A. Natera A. inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 30.436, contra las presuntas actuaciones realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con ocasión a la Reivindicación, que se sustancia en el expediente Nº 1.183, nomenclatura interna de ese Juzgado, asimismo, se acuerda la evacuación de la Diligencia Probatoria oficiosa, la cual consiste, en que el presunto agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional, remita copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 1.183, así mismo los cómputos de los días de despacho trascurridos desde la interposición de la referida causa hasta la presente fecha, debiendo remitir lo solicitado en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas contados a partir de la recepción de la solicitud, y por ultimo se NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte recurrente en Amparo, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: ADMITE y ORDENA la sustanciación del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, en acatamiento a las reglas de procedimiento establecidas conforme a la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en vista, a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, del 01/02/2000, Exp. Nº 00-0010, (Caso: José Amado Mejía Betancourt), y 20/01/2000, Exp. N° 00-002, (Caso: Emery Mata Millán); ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en consecuencia, Ordena Notificar por medio de boleta a la parte presuntamente agraviante, el abogado DANIEL PALOMO ARISMENDI, en su condición de Juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, ubicada en la Av. Carlos Mohle, Edificio Soucre, piso 3, entre avenidas Bolívar y Luís del Valle García, en esta ciudad y Municipio Maturín del estado Monagas, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, tiempo en el cual se fijará la Audiencia Constitucional, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, para que optativamente presente informe o comparezca a la audiencia en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos FANNY JOSEFINA VILLARROEL DE GAMBOA, JOSEFA LEONARDA VILLARROEL CEBALLOS, FRANCELINA DEL VALLE VILLARROEL DE BERRA, LUÍS ARMANDO VILLARROEL CEBALLOS, FRANCISCA MARIA VILLARROEL DE PEREZ, ISIDRO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, MANUEL JOSE VILLARROEL CEBALLO, y ANTONIO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. 5.398.512, 4.622.574, 3.017.292, 3.346.929, 4.021.173, 2.643.294, 8.372.144 y, 2.636.554, respectivamente, representados judicialmente en autos por la abogado Rosa A. Natera A. inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 30.436, asimismo, se ordena Notificar al abogado TERRY GIL LEÓN, en su condición de Fiscal con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, participándole la apertura del presente procedimiento y remitiéndole copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente auto.

TERCERO: ACUERDA LA EVACUACIÓN DE UNA DILIGENCIA PROBATORIA OFICIOSA, que consiste en ordenarle al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presunto agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional, remitir copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 1.183, así mismo los cómputos de los días de despacho trascurridos desde la interposición de la referida causa hasta la presente fecha, debiendo remitir lo solicitado en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas contados a partir de la recepción de la solicitud, por medio de oficio.

CUARTO: SE NIEGA, la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte recurrente en el presente Amparo Constitucional.

Líbrense boletas de Notificaciones y oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (24) días del mes Marzo de 2017. Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Exp. Nº 0446-2017
YCS/cml/fernando