REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : FP02-V-2017-000191
RESOLUCION N° PJ0882017000067


PARTE ACTORA: RICARDO ELI ALIAGA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.812.421 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: RAMONA RAFAELA DURÁN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.872.036 y de este domicilio

De los hechos
El día 16 de marzo del año en curso, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD Civil), escrito contentivo de la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano RICARDO ELI ALIAGA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.812.421 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 138.575; en contra de la ciudadana RAMONA RAFAELA DURÁN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.872.036 y de este domicilio, constante de tres (03) folios útiles y doce (12) folios anexos, vale decir copia simple de la compra del inmueble objeto de la pretensión y copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes involucradas en la presente causa; ordenando en fecha 20 del mismo mes y año, darle entrada en libro de causas respectivo que a tal efecto lleva este Tribunal.-

En el referido escrito libelar, arguye el demandante lo siguiente:
1.- Que es propietario según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 2012.2109, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.2.1932, correspondiente al libro de del folio real del año 2012, de fecha 18-12-2012; de un local comercial, con un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2), el cual sirve para actividades de carácter religioso (iglesia evangélica).

2.- Que el referido local comercial se encuentra siendo utilizado para una iglesia evangélica, según Contrato de Arrendamiento celebrado entre el demandante y la ciudadana RAMONA RAFAELA DURAN ROMERO, anteriormente identificada, en fecha 30-01-2015, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

3.- Que la vigencia del mencionado contrato era por un año, siendo prorrogado de manera verbal, estableciendo el nuevo canon de arrendamiento por la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) de manera mensual y consecutiva, pagadero los primero cinco (05) días de cada mes.

4.- Continúa arguyendo quien demanda que, llegado este año 2017, específicamente en el mes de enero, la ciudadana RAMONA RAFAELA DURAN desconoció el contrato de arrendamiento y unilateralmente decidió dejar de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2016, quedando insolvente desde esa fecha.

5.- Que la hoy demandada se encuentra en condición de poseedora precaria de mala fé o ilegítima, puesto que siendo el demandante el único propietario, en ningún momento ha autorizado a la ciudadana RAMONA DURAN para que legalmente ocupe el inmueble sin el correspondiente pago de los cánones respectivos

Finalmente fundamenta la presente acción en la disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

Realizada la anterior narración, corresponde a éste Tribunal estando dentro del lapso procesal correspondiente, resolver sobre su admisibilidad de la siguiente manera:

Tomando como base los hechos argüidos en el escrito libelar y en aplicación al principio conocido como iut novia curia “el Juez es conocedor del derecho”, tenemos que desde el año 2015 se celebró un contrato de arrendamiento entre las partes (actora y demandada) en la presente causa, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, por un lapso de un año contado a partir del 30-01-2015 hasta el 30-01-2016 y una vez vencido el mismo, celebraron un nuevo contrato verbal, ajustando el canon de arrendamiento, con una vigencia igual de un año, constituyendo este hecho en un supuesto que permite presumir in limini litis, que la parte demandada posee un justo titulo (contrato de arrendamiento) sobre el inmueble objeto de la presente acción.

En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por GertKummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).

De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, lo cual es un hecho admitido por la parte, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.

Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el desalojo si se cumple con alguno de supuestos estipulados en la ley.

Como puede evidenciarse, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.

En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”

En concordancia con lo anteriormente citado tenemos que, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato.

Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…”.

Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece (…)

Se colige del anterior criterio el cual nos define; “Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria”.


Ahora bien, en el caso de autos al existir una posible relación contractual que vincule ha ambas partes (actor-demandado) por las razones antes expuestas y congruente con el criterio narrado, estaríamos frente a un posible supuesto de inadmisibilidad de la demanda, en razón de ello considera este juzgador oportuno analizar los requisitos de admisibilidad de toda demanda, el cual esta regulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagra:

“(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)”

Esta norma permite conocer los supuestos de inadmisibilidad de toda demanda. Una demanda resulta inadmisible cuando: 1.) sea contraria al orden público, 2.) sea contraria a las buenas costumbres o, 3.) sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.

Asimismo ha establecido el Tribunal Supremo de justicia a través de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10/07/2008, expediente N° AA20-C-2007-000553 lo siguiente:
(…) Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad,.…Omissis…


De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio (…)

En tal sentido tenemos que de la doctrina y la jurisprudencia ut supra transcritas, la cual acoge este Tribunal debe declararse Inadmisible la presente acción, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano RICARDO ELI ALIAGA HERRERA en contra de la ciudadana RAMONA RAFAELA DURAN ROMERO.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Federación y 156º de la Federación.
LA JUEZ (SUPL.)

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
La anterior decisión fue publicada el día de hoy 21 de marzo del año 2017, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.). Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR