REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : FP02-S-2017-000811
RESOLUCION Nº PJ0882017000069
SOLICITANTES: MARIA ISABEL GIL MUSTAFA y VICTOR ARGENIS BERMUDEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.779.252 y V-16.008.629 respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.
ABOGADOS ASISTENTES: LETICIA FERREIRA Y AIMER SILVA ANCIANI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns° 30.844 y 39.013 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
De los hechos.-
Consta en autos que los ciudadanos: MARIA ISABEL GIL MUSTAFA y VICTOR ARGENIS BERMUDEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.779.252 y V-16.008.629 respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, junto con sus anexos constantes de tres (03) folios útiles y dos (02) folios de anexos el cual contiene la copia certificada del acta de matrimonio civil; en la referida solicitud manifiestan los cónyuges que:
1.- Contrajeron matrimonio el día 22 de octubre del año 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quedando asentado el matrimonio bajo el número de acta 446, folio 196, tomo II, del libro de matrimonios civiles llevado por esa dependencia durante el año 2015.-
2.- Una vez contraído el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en el la Avenida Libertador, Edificio Curbinata, planta baja, apartamento N° 04, Urbanización Rio Orinoco, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, del Estado Bolívar.
3.- Que no procrearon hijos durante su unión.-
4.- que adquirieron un bien de fortuna, el cual se describe en el escrito libelar, al igual que los bienes adquiridos por cada cónyuge antes de la celebración del matrimonio.
Finalmente solicitan se les declare la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que desde el mes de enero del año en curso se encuentran separados de hecho y habitando cada uno en domicilios distintos, fundamentando tal petición en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Del Derecho.-
Observa el tribunal que en el caso sub–iudice, los solicitantes, plenamente identificados, decidieron Separarse de Cuerpo y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud el tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpo, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se Señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARIA ISABEL GIL MUSTAFA y VICTOR ARGENIS BERMUDEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.779.252 y V-16.008.629 respectivamente.
Decisión.-
Por los argumentos anteriormente esgrimidos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide:
1. Désele entrada. Fórmese expediente. En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
2. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: MARIA ISABEL GIL MUSTAFA y VICTOR ARGENIS BERMUDEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.779.252 y V-16.008.629 respectivamente, tomando en consideración lo acordado por las partes.
3. Se ordena notificar mediante boleta de la iniciación de este proceso, al Fiscal del Ministerio Público, especializado en materia de Familia del estado Bolívar, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez (supl.),
Abg. Emilia Caminero Sambrano.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar.
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