REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: RUBEN ORANGEL RODRIGUEZ LARA y RITA ELENA VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.768.478 y V-9.950.941, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: OMAR MORALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 64.040.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 13.999.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2017, por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: RUBEN ORANGEL RODRIGUEZ LARA y RITA ELENA VELASQUEZ HERNANDEZ, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR MORALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 64.040, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos RUBEN ORANGEL RODRIGUEZ LARA y RITA ELENA VELASQUEZ HERNANDEZ, alegando lo siguiente:
Que en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 69, Tomo II, Folio 39 y 40 del Libro de Matrimonios del año 2002, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Yuruan, Calle Lema, Manzana 5-01-B, Colinas de Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Es el caso que a partir del día Diez (10) de Julio de 2005, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Mediante auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2017, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por los Ciudadanos: RUBEN ORANGEL RODRIGUEZ LARA y RITA ELENA VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.768.478 y V-9.950.941, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR MORALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 64.040, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A, se insta a los solicitante Primero: a consignar Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; Segundo: a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio; Tercero: a señalar la fecha exacta en la que se separaron y Cuarto: a señalar la dirección exacta del último domicilio conyugal (casa, calle, sector); a los fines de verificar datos, en un lapso perentorio de Diez (10) días siguientes a este autos; y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.
Mediante diligencia de fecha Diez (10) de Febrero del 2017, suscrita por el ciudadano RUBEN ORANGEL RODRIGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.768.478, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN RAMON RAFFO MALAVE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 26.553, y señala lo siguiente Primero: consigna Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; Segundo: consigna Copia Certificada del Acta de Matrimonio; Tercero: señala la fecha exacta en la que se separaron, que fue el 10/07/2005 y Cuarto: a señalar la dirección exacta del último domicilio conyugal (casa, calle, sector); a los fines legales consiguientes.-
Mediante auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2017, este Tribunal vista la diligencia de fecha 10/02/2017, suscrita por el ciudadano RUBEN ORANGEL RODRIGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.768.478, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN RAMON RAFFO MALAVE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 26.553, y señala lo siguiente Primero: consigna Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; Segundo: consigna Copia Certificada del Acta de Matrimonio; Tercero: señala la fecha exacta en la que se separaron, que fue el 10/07/2005 y Cuarto: a señalar la dirección exacta del último domicilio conyugal (casa, calle, sector); a los fines legales consiguientes; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surtan los efectos legales conforme a la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose su admisión y la notificación del FISCAL OCTAVA (8VA) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2017, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 02/03/2017, por la ciudadana MELVIS DEL VALLE BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Nueve (09) de Marzo de 2017, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RUBEN ORANGEL RODRIGUEZ LARA y RITA ELENA VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.768.478 y V-9.950.941, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2002, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 69, Tomo II, Folio 39 y 40 del Libro de Matrimonios del año 2002, acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 206° DE LA DEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Dos y Cincuenta Minutos de la Tarde (02:50 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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