REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
 PARTES: MIGNOLIA DEL VALLE GARCIA VARGAS y HECTOR ALEJANDRO HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.938.371 y V-9.563.411, debidamente asistidos y representados por el DR.JOSE NEPTALI BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 93.281.-

 MOTIVO DE LA CAUSA: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.


II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)

La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 19/11/2.014, por ante este Tribunal en su condición de Distribuidor; efectuada la misma correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; por lo que por auto de fecha 25/11/2.014 (folio 7), el Tribunal decreta la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada y se acuerda la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien en la oportunidad correspondiente previa constancia en autos de su notificación, comparece por ante este Tribunal en fecha 14/05/2015 dejando a criterio del Juez su pronunciamiento.

Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de Diciembre del 2.010. Acta Nro.408, del Año: 2.010.
b) Los contrayentes señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento signado con el Nº B-5-3, situado en el piso 5 del Edificio B del Conjunto Residencial Los Arrayanes, ubicado en la Urbanización Villa Granada, Segunda Etapa, Manzana 22, Avenida Cuba UD-208 del Sector Puerto Ordaz Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
c) Que por desavenencias e inconvenientes que les han hecho imposible la vida en Común, tomaron la decisión de manera amistosa de separarse de cuerpos.
d) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
e) Acompañaron a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio y copias de las Cedulas de Identidad de ambos contrayentes.

En Fecha 24/01/2.017, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana MIGNOLIA GARCIA antes identificada, asistida por la Ciudadana JESTER QUIARAGUA, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. Nro. 93.536, y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto ha transcurrido un año desde su decreto, folio 17; a tal efecto, una vez cumplida la formalidad de ley a los fines de proveer sobre dicha solicitud de conversión, esto es la notificación del cónyuge HECTOR ALEJANDRO HERNANDEZ PEREZ, suficientemente identificado en autos, el mismo no comparece a fin de manifestar lo que considera conveniente en la presente solicitud.

A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en la presente causa, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)

La separación de cuerpos es una situación jurídica en la que se encuentran los casados cuando, independientemente de la existencia legal del vínculo matrimonial, se ha decretado por el Juez competente la suspensión del deber de convivencia, en los casos en los cuales los cónyuges señalen que existen elementos suficientes que les impiden mantener una vida en común en términos de armonía, no disuelve el matrimonio, solo afecta uno de los deberes conyugales que es la convivencia.

Se considera como una solución a los graves problemas o perturbaciones de la vida conyugal y en nuestra legislación quedó estipulada en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, señalándose que procede bajo las mismas causales del divorcio, en los casos en que sea uno de los cónyuges quien lo demande, o el mutuo consentimiento.

En el caso de autos se observa que los Ciudadanos MIGNOLIA DEL VALLE GARCIA VARGAS y HECTOR ALEJANDRO HERNANDEZ PEREZ, identificados supra, presentaron solicitud de separación de cuerpos de conformidad con los artículos 187 y 188 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quedando expresamente decretada así por este Tribunal por decisión de fecha 25 de Noviembre de 2.014.

Ahora bien, existe la posibilidad de convertir el decreto de separación de cuerpos en divorcio, así el Código Civil establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

...(Omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (Resaltado del Tribunal).

Para que proceda la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, se hace necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que haya transcurrido más de un (01) año contado a partir de la fecha del decreto sin que se haya producido la reconciliación.
2. Que los cónyuges lo hayan solicitado, o en su defecto uno de ellos previa la notificación del otro.

En el caso de autos, se observa que el decreto de separación de cuerpos es de fecha 25 de Noviembre de 2.014 y la solicitud de conversión en divorcio fue realizada por la Ciudadana MIGNOLIA DEL VALLE GARCIA VARGAS parte que integra el proceso, en fecha 24 de Enero de 2.017, habiendo transcurrido más de un año, con lo cual se verifica el primer requisito de procedencia de la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Con relación al segundo requisito, se observa que la solicitud es presentada por los ciudadanos: MIGNOLIA DEL VALLE GARCIA VARGAS y HECTOR ALEJANDRO HERNANDEZ PEREZ, de manera conjunta.-

Asimismo, evidencia este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente, quien dejo a criterio del Juez su pronunciamiento.

En vista de lo precedente, encuentra este Tribunal que en la presente causa no existen razones para que se mantenga el vínculo matrimonial, y visto que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada en su oportunidad por los ciudadanos MIGNOLIA DEL VALLE GARCIA VARGAS Y HECTOR ALEJANDRO HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.938.371 y V-9.563.411. ASÍ SE ESTABLECE.

IV.- DECISION (Dispositiva)
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 24 3, 249, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: Procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: MIGNOLIA DEL VALLE GARCIA VARGAS y HECTOR ALEJANDRO HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.938.371 y V-9.563.411, debidamente asistidos y representados por el DR.JOSE NEPTALI BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 93.281. Celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de Diciembre del 2.010. Acta Nro. 408, del Año: 2.010.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte (20) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.



DJRA/legm/Yasbi.S.-
Exp. Nº 7541.-