REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos PEDRO CEVERIANO BRAZÓN ALCALÁ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.453.536; asistidos por la Ciudadana HARIANLYS MOSQUEDA H., Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.305.


SENTENCIA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 6909
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL


I.- SINTESIS DE LA SOLICITUD:

La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 23/09/2015, por ante el Tribunal (Distribuidor) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 10/11/2015 (folio 11) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y asimismo, la notificación de la cónyuge no solicitante, Ciudadana LUISA ELENA RODRÍGUEZ, para que concurra por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a manifestar lo que considerase conveniente. Se libraron las respectivas boletas.
Señala el cónyuge en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 02/09/1996.
b) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización 25 de Marzo, Sector 2, Calle Salvador Allende, Casa Nº 4, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
c) Que han permanecido separados de hecho desde el 08/03/2007.
d) Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad.

Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Copias de Cedulas de Identidad.
2. Copia de Acta de Matrimonio.

Así las cosas, a los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II.- LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)

Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio en el caso que nos ocupa, interpuesto en fecha 23/09/2015 por el Ciudadano PEDRO CEVERIANO BRAZÓN ALCALA, plenamente identificado en autos, considera este Juzgador verificar los supuestos de hechos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

…(omissis)…

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. (omissis)…
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Sic. Negrilla del Tribunal).

En tal sentido, la doctrina con respecto a la figura del Divorcio por medio del artículo 185-A, expresa las condiciones fácticas del divorcio por mutuo acuerdo y asimismo admite expresamente la situación en la cual es uno de los cónyuges quien solicita el divorcio sin contar con la anuencia del otro, siendo la solicitud unilateral. En efecto, dicha doctrina contempla entre otras cosas, que para la admisibilidad y procedencia del juicio de divorcio por ese trámite especial, los cónyuges deben haber permanecido separados de hecho por lo menos cinco (5) años.
En este orden de ideas, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante en la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, de fecha 15 de Mayo de 2.014 (Caso: VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN. Exp. Nº 14.0094), estableció el siguiente criterio:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Negritas del Tribunal).


Ahora bien, se evidencia de autos específicamente al folio 16, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona del Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, la misma compareció por ante este Despacho a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio mediante escrito de fecha 12/04/2016 y al efecto observó que la parte demandada Ciudadana LUISA ELENA RODRIGUEZ, no se encontraba debidamente notificada del procedimiento y solicita se inste al solicitante de autos a subsanar lo observado, a fin de darle continuidad a la causa; formalidad esta cuyo cumplimiento consta al folio 18 y 19 de las presentes actuaciones, según diligencia suscrita por el Alguacil del Despacho en fecha 01/12/2016, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firma por la mencionada ciudadana, quien oportunamente comparece en fecha 06/12/2016 (folio 21) y expone: “…leído como ha sido el escrito de demanda presentado por el ciudadano, Pedro Ceveriano Brazón Alcalá, también identificado en autos, exponiendo hechos que no son ciertos, ni coinciden con la realidad de la ruptura de nuestra vida en común, es por ello que en este acto niego y rechazo los mismos y solicito que por su humilde intermedio se declare terminado este procedimiento y se archive el presente expediente…”
Como se observa, formulada la solicitud divorcio de forma unilateral con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, si el otro cónyuge una vez citado no comparece y si al comparecer negare el hecho como ha sucedido en el presente caso, debe aplicarse las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba toda vez que quien ha afirmado unos hechos debe probarlos, a tal efecto, el juez debe abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto a los efectos de que el solicitante pueda ejercer su derecho constitucional de acceder a las pruebas que le permitan poder demostrar los hechos que alega, pero ello no se traduce en que está exento de demostrar sus alegatos, por el contrario -se reitera- la carga de la prueba del hecho de la separación por más de cinco años recae sobre el solicitante y la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad garantizar al solicitante su derecho constitucional a demostrar ese hecho.
Así las cosas, este Tribunal apertura articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en estricta aplicación del contenido de la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/05/2.014 anteriormente transcrita, lo cual ocurrió mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 03/02/2017 (folio 22), todo en virtud de la contradicción en los hechos efectuada por la cónyuge no solicitante; siendo el Caso, que el lapso de ocho (8) días correspondiente a dicha articulación probatoria fue extendido mediante auto motivado dictado en fecha 01/03/2017 (folio 32 y 33) sin necesidad de notificación por encontrarse a derecho las partes en el presente procedimiento, y en razón de lo peticionado por el solicitante de autos mediante diligencia de fecha 24/02/2017 (folio 30), a fin lograr la evacuación de las testimoniales que al efecto promueve en dicho acto en las personas de los ciudadanos RAMONA GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.873.977 y MELINDA GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.394.584, las cuales fueron fijas para el segundo (2do.) día de despacho siguiente, día que según calendario judicial llevado por este Tribunal correspondió para el día 03/03/2017.
En este estado, constata este Juzgador que ninguna de las partes, llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, comparecen ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno al acto de declaración de testigos promovidos por el solicitante de autos antes referido y que fuera fijado por este Tribunal en su oportunidad a los fines de ejercer su derecho de control y contradicción de la prueba promovida y repreguntar a los testigos promovidos, eventualidad ésta que si bien es cierta no escapa a este sentenciador, diligencia presentada en fecha 15/03/2017 (folio 34) por el solicitante y promovente de la prueba testimonial antes señalada, ciudadano PEDRO CEVERIANO BRAZON ALCALA, debidamente asistido en dicho acto por la Abogada en Ejercicio JESUS NATIVIDAD AGUILAR, mediante la cual manifiesta que diligentemente solicitó el expediente por ante el archivo del Tribunal, los días 01/03/2017, 03/03/2017, 04/03/2017, 08/03/2017, 10/03/2017 y 13/03/2017, afirmaciones éstas que una vez verificadas del libro de préstamo de expedientes respectivo, se pudo evidenciar lo siguiente: el expediente fue solicitado el día 01/03/2017 (no visto); seguidamente se evidencia que el día 03/03/2017, día fijado para la evacuación de las testimoniales promovidas por el solicitante de autos, no consta solicitud del expediente tal como lo afirma el diligenciante, razón por la cual debe desestimarse dicho alegato; por otra parte, en cuanto a la solicitud de que se aplique nuevamente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera improcedente tal petición por cuanto jurídicamente no es posible la reapertura de dicho lapso, tal como lo previene el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que prevé como regla general la prohibición de prorrogar o reabrir los lapso procesales después de cumplidos.
Así las cosas, no puede quedar dudas a este juzgador que no habiendo comparecido las partes al acto de declaración de las testimóniales promovidas y fijadas oportunamente por este órgano jurisdiccional a fin –se reitera- de ejercer el control de la prueba, todo lo cual trae como consecuencia que al no quedar demostrada la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil relativa la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años, es forzoso concluir que la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil formulada por el ciudadano PEDRO CEVERIANO BRAZÓN ALCALA debe declararse extinguida y en consecuencia terminado el procedimiento, tal y como así será determinado por este Juzgador en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

III.- DECISIÓN:

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009 y en estricta aplicación del contenido de la sentencia con carácter vinculante en la interpretación del artículo 185-A del Código Civil dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/05/2.014, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: TERMINADA la solicitud de Divorcio en base al artículo 185-A, presentada por el Ciudadano PEDRO CEVERIANO BRAZON ALCALA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.453.536; asistido por la Ciudadana JESUS NATIVIDAD AGUILAR, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.757.
Se ordena el archivo del Expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

DJRA/legm/Judhit A.-