REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos YALITZA JOSEFINA NORIEGA MORENO y JOSUE GABRIEL MORENO FUENTES, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 19.490.392 y 18.451.409; representado judicialmente por la Ciudadana YENNY YELITZA YANCE GOITIA, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.095.
SENTENCIA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 7938
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
I.- SINTESIS DE LA SOLICITUD:
La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 22/11/2016, por ante el Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 28/11/2016 (folio 7) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta.
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil ubicado en Unare II, Sector II, Calle Nº 07, Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 27/12/2011.
b) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Del Sur, Calle Nº 4, Casa Nº 12, Manzana Nº 103, Municipio Caroní, Parroquia Unare Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
c) Que han permanecido separados de hecho desde el 10/12/2014.
Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Copias de Cedulas de Identidad.
2. Copia certificada de Acta de Matrimonio.
Así las cosas, a los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II.- LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)
La pretensión de los solicitantes demandantes, Ciudadanos YALITZA JOSEFINA NORIEGA MORENO y JOSUE GABRIEL MORENO FUENTES, ambos suficientemente identificados, persigue la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo estipulado en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil, relativa al abandono voluntario, siendo el caso que en fecha 28/11/2016 (folio 7) este Tribunal admite la solicitud de conformidad con lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(Omissis)
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Sic. Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal)
Se observa de los autos, que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia notificada en la presente causa, específicamente en la persona del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY, quien comparece por ante este Despacho a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, mediante diligencia de fecha 17/02/2017 (folio 11), el mismo alega lo siguiente: “Llama la atención a este Representante Fiscal que los cónyuges solicitantes señalan la causal taxativa del abandono voluntario como base de su acción; siendo que al invocar solo la referida causal hace presumir el deseo de los cónyuges solicitantes de que el procedimiento a seguir sea el contencioso, y no el de la jurisdicción voluntaria; que en el caso se ser el primero, no es de la competencia del Tribunal que actualmente conoce el presente asunto”(Sic). Por otra parte, señala dicha representación fiscal se abstiene de emitir opinión alguna en el presente asunto, e cual fue admitido como un divorcio 185-A no cumpliendo los supuestos del hecho para su procedencia, razón por la cual solicitó al Tribunal se instara a los solicitantes de autos a señalar con claridad cual es la base legal de su pretensión; quienes comparecen en fecha 23/02/2017 y mediante diligencia manifiestan expresamente querer la disolución de su vinculo matrimonial de conformidad con lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil y solicitan se le el curso legal según el referido dispositivo anteriormente señalado y transcrito.
En tal sentido, la doctrina con respecto a la figura del Divorcio por medio del artículo 185-A, expresa las condiciones fácticas del divorcio por mutuo acuerdo, y en efecto dicha doctrina contempla entre otras cosas, que para la admisibilidad y procedencia del juicio de divorcio por ese tramite especial, los cónyuges deben haber permanecido separados de hecho por lo menos cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los solicitantes señalan en el libelo de la solicitud que desde el 10 de Diciembre de 2.014 se encuentran separados de hecho y que cada uno vive en su propia casa de habitación.
Así las cosas, y de un simple análisis exegético, este Tribunal verifica que a la fecha de la presentación de la demanda o solicitud de divorcio conforme a las previsiones del artículo 185-A, no se han cumplido los cinco (05) años de separación de hecho entre los cónyuges solicitantes, presupuesto éste necesario para su admisión y tramitabilidad, siendo dicha solicitud contraria a lo dispuesto en el referido artículo del Código Civil, por cuanto desde la fecha de separación de hecho afirmada por las partes, esto es, 10 de Diciembre de 2014, hasta la fecha de presentación de la demanda (22/11/2016) solo han transcurrido dos (2) años aproximadamente; y aunado a este evento se encuentra la objeción de la Fiscal del Ministerio Público, y siendo que el procedimiento es de interés al orden publico; es por lo que este Juzgador estima que la presente solicitud de divorcio debe declararse terminado; tal y como así será determinado por este Juzgador en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
III.- DECISIÓN:
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: TERMINADO la solicitud de Divorcio, presentada conjuntamente por los Ciudadanos YALITZA JOSEFINA NORIEGA MORENO y JOSUE GABRIEL MORENO FUENTES, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 19.490.392 y 18.451.409.
Se ordena el archivo del Expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Judhit A.-
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