REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadano: Xabiel Andrés Granchelli Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.017.082.-
APODERADA JUDICIAL ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Yamil Del Carmen Celiz Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 165.979, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: José Mercedes Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.694.526, domiciliado en la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 45.474, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Reconocimiento de Instrumento Privado”
Exp. Nº 14.092-16.
Síntesis Narrativa:
En fecha: 14 de Abril de 2.016, se recibió demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, constante de Dos (02) folios útiles, acompañada por Veintiún (21 anexos, incoada por el Ciudadano: Xabiel Andrés Granchelli Reyes, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada Yamil Celiz, ya identificada, contra el Ciudadano: José Mercedes Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.694.526, domiciliado en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, expuesta en los siguientes:
“…en fecha 10 de Agosto del año 2.015, se llevó a cabo un negocio jurídico entre el ciudadano: José Mercedes Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.694.526, de estado civil casado y domiciliado en Carretera Río Grande, sector la Ceiba, calle principal, El Palmar Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, quien en el negocio se denomino vendedor y mi persona Xabiel Andrés Granchelli Reyes, plenamente identificado, en la parte supra quien el mencionado negocio se denominó comprador; dicha transacción consistía en una compra venta pura y simple de un inmueble propiedad del Sr. José Gutiérrez, el mismo presenta las siguientes características, paredes de bloques,, techo de acerolit, pisos de cemento pulido y estructura metálica, teniendo las siguientes distribución: tres (3) habitaciones, una (1) cocina-sala-comedor, un (1) baño, un(1) lavandero y un (1) corredor, el mismo se encuentra construido sobre una parcela de terreno Municipal constante de veintisiete metros (27 Mts.) de frente por veintisiete (27 Mts.) de fondo para un área total de Setecientos Veintinueve metros cuadrados (729 Mts.2), y esta alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Herminia Bermúdez; Sur: Carretera Río Grande; Este: Casa de Elena Vera; y Oeste: Casa de Yuviri Bolívar; todo lo cual puede evidenciarse en copia certificada de Documento de titulo Supletorio de Propiedad a favor del Ciudadano denominado vendedor, siendo registrado por ante la oficina de Registro Subalterno de la de Upata, bajo el Nº 12, Folio 87 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2.014, el cual acompaño en este acto marcada con la letra “A”.
Asimismo… dicha venta fue acordada por un monto de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.), el cual sería cancelado de la siguiente manera: un primer pago de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00), el cual fue cancelado en el mismo acto de la firma mediante tres (3) cheques en la entidad Bancaria Provincial los mismos están identificados con los números 00002243 por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs.), y los otros dos identificados con los siguientes números 00002606 y 00002256 ambos por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.), cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 01 último parágrafo de la Resolución 2009-0006, de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia equivalente a 2824,85 Unidades Tributarias, todo lo cual puede evidenciarse en copia simple de los mencionados cheques, que acompaño en este acto marcado con la letra “B”.
…al momento de dar cumplimiento al resto del pago tal como se había acordado el vendedor se niega a aceptarlo y desconoce el pago inicial, vista la negativa de aceptación del pago y en virtud de que el ciudadano José Gutiérrez, se niega a reconocer el mencionado pago realizado a través de los cheques mencionados, es la razón por la cual lo demando a objeto de que Reconozca el Instrumento Privado que de común acuerdo, en pleno uso de nuestras facultades mentales y sin coacción alguna firmamos de mutuo acuerdo.
Los hechos antes narrados se subsumen y encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en estricta concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Folios 02 al 24).
En fecha: 14 de Abril de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. (Folio 25),
En fecha: 25 de Abril de 2016, se admitió la demanda, por Reconocimiento de Instrumento Privado, y se ordenó la citación personal del demandado ciudadano: José Mercedes Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.694.526, y de este domicilio.- (Folios: 26 y 27).
En fecha: 02 de Mayo de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que el demandado ciudadano: José Mercedes Gutiérrez, antes identificado, manifestó firmar la boleta de citación. (Folios 28 y 29).
En fecha: 27 de Junio de 2.016, comparece el Ciudadano: José Mercedes Gutiérrez, ya identificado, asistido por el Abogado Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, y consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“…Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que celebró con mi persona (José Mercedes Gutiérrez), una transacción que consistía en una compra-venta, pura y simple, cuyo inmueble es de mi propiedad, posee las siguientes características: paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, estructura metálica, teniendo las siguientes distribución: tres (3) habitaciones, una (1) cocina-sala-comedor, un (1) baño, un (1) lavandero y un (1) corredor, que las bienhechurías que se señalan con antelación se encuentran construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal constante de veintisiete metros (27 metros) de frente por veintisiete (27 metros) de fondo, para un área total de Setecientos Veintinueve metros cuadrados (729 Mts.2), que el inmueble en mención, se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Herminia Bermúdez; Sur: Carretera Río Grande; Este: Casa de Elena Vera; y Oeste: Casa de Yuviri Bolívar, que el documento que haya servido de base a la tradición legal del acuerdo de compra-venta y recibo, transacción o negocio jurídico sea el Titulo Supletorio propiedad a favor de mi persona, el cual se identifique con asiento registral por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Upata, bajo el Nº 12, folio 87, del Tomo 09, Protocolo de Transcripción del año 2.014, así mismo, el cual se adjunto en Copia Certificada al Libelo de demanda que encabeza la presente acción judicial marcado con la letra “A”. Falso de toda Falsedad, lo narrado en el libelo de demanda, ya que el documento fundamental que sirve de soporte de la acción judicial planteada a través del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, vale decir, un instrumento privado que adolece de vicios e incongruencia, cuando se me acredita en el contenido del mismo específicamente en el encabezamiento del documento privado que en su titulo se lee: Acuerdo Compra Venta y Recibo, una cualidad de propietario de una vivienda familiar, lo cual me permito trascribir textualmente: “…Según consta en Documento Registrado bajo el Número 14, Folio 98, Tomo 9 del Protocolo de Trascripción del Año 2.014, de fecha 19 de Mayo del mismo Año…” (Fin de la Cita textual). En este sentido, de la simple lectura de lo narrado en el Libelo de Demanda, de la copia Certificada del Titulo Supletorio y de acuerdo de compra-ventas y recibo, se desprende, pues es de vital importancia para el Juez, en la oportunidad de dictar Sentencia definitiva, cumplir con lo establecido en el Ordinal 6º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia debe contener: “6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Ante tales circunstancias se concluye que la defensa de fondo opuesta como lo es la Inadmisibilidad de la acción judicial debe prosperar con todos los pronunciamientos de ley.
A todo evento paso a Contestar la infundada Demanda con basamento en las defensas opuestas y en los alegatos de hecho y de derecho:
2.1 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que en fecha 10 de agosto del 2.015, se haya llevado a cabo un negocio jurídico, entre el ciudadano José Mercedes Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.694.526, de estado civil casado y domiciliado en la carretera Río Grande, Sector La Ceiba, Calle Principal El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
2.2 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que se haya celebrado negocio jurídico alguno y que me haya denominado vendedor, y la persona Xabiel Javier Grachelli Reyes, se haya denominado comprador.
2.3 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que se haya celebrado transacción alguna y que la misma consistía en una compra venta, pura y simple de un inmueble propiedad del Sr. José Gutiérrez.
2.4 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que el inmueble objeto de transacción o compra venta como narra el libelo de demanda, que el mismo posee las siguientes características: paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, estructura metálica, teniendo la siguientes distribución: Tres (3) habitaciones, una (1) cocina-salar-comedor, un (1) baño, un (1) lavandero, y un corredor.
2.5 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que las bienhechurías que se señalan con antelación se encuentran construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, constante de Veintisiete metros (27 metros) de frente por Veintisiete metros (27 metros) de fondo, para un área total de Setecientos Veintinueve metros Cuadrados (729 Mts2).
2.6 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que el inmueble en mención se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Herminia Bermúdez; Sur: Carretera a Ría Grande, Este: Casa de Elena Vera y Oeste: Casa de Yubiri Bolívar.-
2.7 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que el documento que haya servido de base a la tradición legal del acuerdo de compra-venta y recibo, transacción o negocio jurídico sea el Titulo Supletorio, propiedad a favor de mi persona, el cual se identifique con asiento registral por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Upata, bajo el Nº 12, Folio 87 del Tomo 09, Protocolo de Transcripción del año 2.014, el cual se adjunto en copia Certificada al Libelo de demanda que encabeza la presente acción judicial, marcado con la letra “A”, Falso de Toda Falsedad, lo narrado en el libelo de demanda, ya que el documento fundamental que sirve de soporte de la acción judicial planteada a través del procedimiento del contenido y firma, vale decir un instrumento privado que adolece de vicios e incongruencia, cuando se me acredita en el contenido del mismo, específicamente en el encabezamiento del documento privado que en su titulo se lee: Acuerdo Compra Venta y Recibo, una cualidad de propietario de una vivienda familiar, lo cual me permito transcribir textualmente: “…Según consta en Documento Registrado bajo el Número 14, Folio 98, Tomo 9 del Protocolo de Trascripción del Año 2.014, de fecha 19 de Mayo del mismo Año…” (Fin de la Cita textual). En este sentido, Ciudadano Juez, de la simple lectura de lo narrado en el Libelo de Demanda, de la copia Certificada del Titulo Supletorio y de acuerdo de compra-ventas y recibo, se desprende, púes es de vital importancia para el Juez, en la oportunidad de dictar Sentencia definitiva, cumplir con lo establecido en el Ordinal 6º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia debe contener: “6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
2.8 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que dicha venta haya sido acordada por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y que la misma sería cancelada de la siguiente manera: un primer pago de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y que este monto haya sido cancelado en el mismo acto de la firma, mediante la emisión de tres (3) correspondiente a la entidad bancaria Banco Provincial y que los mismos hayan sido identificados con los Nros. Siguientes: 00002243, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), y que los otros dos (2) identificados sean correspondientes con los números 00002606 y 00002256, y que ambos hayan sido emitidos por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), asimismo de conformidad del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se Impugnan, los referidos cheques, suficientemente identificados en el libelo de demanda, y por haber sido acompañados marcados con la letra “B”, en Copias Fotostáticas.
2.9 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que al momento de dar cumplimiento del pago, tal como se había acordado el vendedor (José Mercedes Gutiérrez), se haya negado aceptar el mismo y que haya desconocido el pago inicial.
2.9 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que el ciudadano José Mercedes Gutiérrez, se haya negado a reconocer el mencionado pago realizado a través de los cheques mencionados.
2.10 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que los hechos narrados se subsuman y encuadren perfectamente en lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo cierto del caso Ciudadano Juez, que en fecha 10 de agosto del 2.015, mi persona y el demandante Xabiel Granchelli, suscribimos ambas partes de puño y letra, un Acuerdo de Compra Venta y Recibo, dicho recibo de anticipo de pago, como cuota inicial, para reservar una negociación futura de compra-venta definitiva, que a partir del día 10 de agosto del 2.015, comenzaría a correr un lapso de 15 días de vencimiento al pago, en tal sentido, se me debería cancelar la cantidad de un saldo restante de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), vale decir, que el día 25 de agosto del 2.015, vencida el plazo de pago, a partir del 26 de agosto del 2.015, el demandante cae en mora y no da fiel cumplimiento a la obligación contraída en el recibo de anticipo de pago que diera lugar a una negociación futura de compra venta, por lo que mal se me puede señalar que yo he rehusado a recibir el pago, dada las circunstancias que el demandante jamás a cumplido, con el pago mencionado, el mismo recibo reza que una vez cancelado el segundo pago de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), restantes, contados a partir de la firma del referido acuerdo privado se procedería a protocolizar la venta formal por ante una Notaria Publica correspondiente, cuestión que hasta la presente fecha no he recibido el saldo restante de pago alguno, en este sentido, mal puede señalar que con el recibo de pago que se pretenda en que yo reconozca en contenido y firma, se agreguen al libelo de demanda, situación, linderos, medidas y demás características que individualicen el inmueble, para materializar así una venta pura y simple que jamás se llego a consumar dado el incumplimiento del deudor.
Ciudadano Juez, en el caso de marras, el accionante pretende con lo narrado en el libelo de demanda, tratar de que se reconozca en contenido y firma, un recibo de anticipo de una negociación futura de compra venta, cuando en la realidad el referido instrumento adolece de vicios y se omiten tales como características del inmueble, datos registrales erróneos, y lo más grave aún es que el comprador no ha pagado el precio definitivo, por lo tanto no puede haber trasferencia propiedad de la cosa objeto de la venta futura y menos aun verificación de la entrega material del inmueble, hechos del cual he sido objeto de amenazas, de constreñimientos físicos, y violación de las cerraduras principales del inmueble, lo cual constituye flagrantemente una violación al derecho a la propiedad privada que me asiste en derecho es por lo que se concluye que mal estuviéramos en presencia de un reconocimiento de contenido de una compra venta pura y simple, como lo pretende hacer ver a este juzgador la parte demandante, de que se desprende una aptitud tendenciosa, altera, dolosa y por demás de mala fe.
Nos reservamos el derecho de intentar por separado las acciones resolutorias, por motivo de este recibo de anticipo de pago y de compromiso de negociación futura, que a todas luces ha incumplido de toda forma de derecho la parte demandante.…” (Folios 30 al 33).
En fecha: 30 de Junio de 2.016, comparece el Ciudadano José Mercedes Gutiérrez ya identificado asistido del Abogado Nelson Hernán Solano Solano, y conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud Acta al mencionado Abogado. (Folios 36 al 38).-
En fecha: 08 de Julio de 2.016, comparece el Ciudadano Xabiel Andrés Granchelli Reyes, ya identificado, asistido de la Abogada Yamil Del Carmen Celiz Torres, y conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud Acta a la mencionada Abogada. (Folios 40 y 41).-
En fecha: 20 de Julio de 2.016, comparece el Ciudadano: José Mercedes Gutiérrez, ya identificado, asistido del Abogado Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, y consigna escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: …Capitulo I.
Reproduzco el mérito que sea favorable de autos a mi favor y muy especialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el siguiente instrumento probatorio:
En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas:
1.1 Promuevo un instrumento privado que acompaña el accionante para su Reconocimiento de contenido y firma que se anexa al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, y que del mismo se deriva que el referido instrumento adolece de vicios e incongruencia, cuando se me acredita en el contenido del mismo, específicamente en el encabezamiento del documento privado que en su titulo se lee: Acuerdo Compra Venta y Recibo, una cualidad de propietario de una vivienda familiar, lo cual me permito trascribir textualmente: “…Según consta en Documento Registrado bajo el Número 14, Folio 98, Tomo 9 del Protocolo de Trascripción del Año 2.014, de fecha 19 de Mayo del mismo Año…” (Fin de la Cita textual). En este sentido, Ciudadano Juez, de la simple lectura de lo narrado en el Libelo de Demanda, de la copia Certificada del Titulo Supletorio y de acuerdo de compra-ventas y recibo, se desprende, púes es de vital importancia para el Juez, en la oportunidad de dictar Sentencia definitiva, cumplir con lo establecido en el Ordinal 6º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia debe contener: “6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Ante tales circunstancias se concluye que la defensa de Fondo opuesta como lo es la Inadmisibilidad de la acción judicial debe prosperar con todos los pronunciamientos de Ley.
1.2 Asimismo, del referido instrumento privado, que anexo el accionante al libelo de demanda marcado con la letra “A”, se comprueba fehacientemente, Ciudadano Juez, que en fecha 10 de agosto del 2.015, mi persona y el demandante Xabiel Granchelli, suscribimos ambas partes de puño y letra, un Acuerdo de Compra Venta y Recibo, dicho recibo de anticipo de pago, como cuota inicial, para reservar una negociación futura de compra-venta definitiva, que a partir del día 10 de agosto del 2.015, comenzaría a correr un lapso de 15 días de vencimiento al pago, en tal sentido, se me debería cancelar la cantidad de un saldo restante de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), vale decir, que el día 25 de agosto del 2.015, vencía el plazo de pago, a partir del 26 de agosto del 2.015, el demandante cae en mora y no da fiel cumplimiento a la obligación contraída en el recibo de anticipo de pago que diera lugar a una negociación futura de compra venta, por lo que mal se me puede señalar que yo he rehusado a recibir el pago, dada las circunstancias que el demandante jamás ha cumplido, con el pago mencionado, el mismo recibo reza que una vez cancelado el segundo pago de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.00,00), restantes, contados a partir de la firma del referido acuerdo privado se procedería a protocolizar la venta formal por ante una Notaría Pública correspondiente, cuestión que hasta la presente fecha no he recibido el saldo restante de pago alguno, en este sentido, mal puede señalar que con el recibo de pago que se pretenda en que yo reconozca en contenido y firma, se agreguen al libelo de demanda, situación, linderos, medidas y demás características que individualicen el inmueble, para materializar así una venta pura y simple que jamás se llego a consumar dado el incumplimiento del deudor.
Ciudadano Juez, en el caso de marras, el accionante pretende con lo narrado en el libelo de demanda, tratar de que se reconozca en contenido y firma, un recibo de anticipo de una negociación futura de compra venta, cuando en la realidad el referido instrumento adolece de vicios y se omiten tales como: características del inmueble, datos registrales erróneos, y lo mas grave aun es que el comprador no ha pagado el precio definitivo, por lo tanto no puede haber trasferencia propiedad de la cosa objeto de la venta futura y menos aun verificación de la entrega material de el inmueble, hechos del cual he sido objeto de amenazas, de constreñimientos físicos, y violación de las cerraduras principales del inmueble, lo cual constituye flagrantemente una violación al derecho a la propiedad privada que me asiste en derecho es por lo que se concluye que mal estuviéramos en presencia de un reconocimiento de contenido de una compra venta pura y simple, como lo pretende hacer ver a este juzgador la parte demandante, de que se desprende una aptitud tendenciosa, altera, dolosa, por demás de mala fe.
Capítulo II.
Solicito de la manera más respetuosa la Citación Personal del ciudadano: Xabiel Adres Granchelli Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.017.082, quien puede ser citado en la siguiente dirección, Carretera Río Grande, sector La Ceiba, Calle Principal El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, parte actora, en el siguiente juicio, para que me absuelva las Posiciones Juardas, que le formularse en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal. De conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal, que mi persona (José Mercedes Gutiérrez), está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
El objeto y finalidad de esta prueba es pertinente y necesario, para destruir los alegatos narrados en el libelo de la demanda por el accionante…” (Folios 42 y 43).
En fecha: 21 de Julio de 2.016, comparece la Ciudadana: Yamil Celiz Torres, ya identificada, actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano: Xabiel Andrés Granchelli Reyes, ya identificado, parte demandante, y consigna escrito de Pruebas, expuesta en los siguientes términos:
“…Capitulo I. Pruebas Documentales.
Primero: Promuevo y evacuo marcado “A”, en un (1) folio útil, acuerdo de compra venta suscrito de manera voluntaria por mi representado y el ciudadano: José Gutiérrez. Este documento se acompaña a los efectos de probar que entre ambos ciudadanos se suscribió un negocio jurídico de mutuo acuerdo y que ambos firmaron sin coacción alguna.
Segundo: Así mismo, promuevo y evacuo marcado con letra “B” copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble que se describe en el negocio jurídico, el cual es propiedad del ciudadano José Gutiérrez. Este documento se acompaña a los efectos de probar que ciertamente el negocio jurídico verso sobre un inmueble totalmente identificado y existente.
Tercero: Promuevo y evacuo marcado “C”, en un (1) folio útil, copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano: Xabiel Andrés Granchelli Reyes. Este documento se acompaña a los efectos de probar la identidad del demandante, así como de la persona que realizó el negocio jurídico con el ciudadano: José Mercedes Gutiérrez, tal cual se indica en el acuerdo de compra venta privado promovido con la letra “A”.
Cuarto: Promuevo y evacuo marcado “D”, en dos (2) folios útiles, copia certificada emitida por la entidad bancaria Banco Provincial, S.A., del cheque Nº 00002243, emitido por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs.) a favor del ciudadano José Gutiérrez, por concepto de pago por la venta de un inmueble, dicho instrumento mercantil lo promuevo en su anverso y reverso. Este documento se acompaña a los efectos de probar que ciertamente el ciudadano José Gutiérrez cobro la mencionada cantidad como parte de pago, tal cual se acordó en el Acuerdo de Compra venta, suscrito por ambos.
Capítulo II, Pruebas Testimoniales:
Promuevo el testimonio del Ciudadano: Granchelli Reyes Leonardo Ventura, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.219.765,…
Capítulo III Pruebas de Informe:
Solicito a este Tribunal oficie al banco Provincial, a los fines de que sean enviado a este despacho copia certificada de los cheques emitidos en fecha 15/08/2.015, a favor del ciudadano: José Gutiérrez. Este documento se acompaña a los efectos de probar que ciertamente dichos instrumentos jurídicos fueron pagados al Ciudadano José Gutiérrez.
Capítulo IV. Prueba de Cotejo.
Solicito a este digno despacho se realice la prueba de cotejo grafológico de la rúbrica estampada en los cheques cobrados, así como en el acuerdo de compra venta y contestación de la demanda. Esta prueba es necesaria y útil en virtud de que el demandado pretende descocer...” (Folios 44 al 48).
En fecha: 01 de Agosto de 2.016, se admiten las pruebas, promovidas por la parte demandada, Ciudadano: José Mercedes Gutiérrez, asistido por el Abogado Ciudadano: Nelson Hernán Solano, ya identificado. (Folio 49).
En fecha: 01 de Agosto de 2.016, se admiten las pruebas, promovidas por la Abogada Yamil Celiz Torres, ya identificada quien actúa como Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano: Xabiel Andrés Granchelli Reyes, ya identificado. (Folios 50 y 51).
En fecha: 03 de Agosto de 2.016, siendo el día y hora para el nombramiento de los Expertos, el mismo se celebró y se designó como Experto de la parte Actora al ciudadano Jonathan González Masson, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.073.749, por la parte demandada la cual se encuentra representada por el Abogado Nelson Hernán Solano, ya identificado, y estando presente en el acto se designó al ciudadano José Antonio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.438.985, consignando las cartas de aceptación. Asimismo se fijó para el tercer día la juramentación de los expertos designados, conforme lo establece el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 52 al 55).
En fecha: 40 de Agosto de 2.016, se llevó a cabo la evacuación testimonial del Ciudadano: Leonardo Ventura Granchelli Reyes, ya identificado, como testigo promovido por la parte actora. (Folio 57).
En fecha: 08 de Agosto de 2.016, siendo el día y hora para la Juramentación de los Expertos, los cuales fueron debidamente Designados; en tal sentido comparecieron los ciudadanos Jonathan González Masson, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.073.749, y José Antonio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.438.985, y prestaron su juramentación de cumplir bien y fielmente dicho cargo. Asimismo se designó como Experto al Ciudadano: Jesús Clemente Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.588.361, por la parte demandada, que previa notificación deberá comparecer a prestar juramentación. (Folio 58).
En fecha: 09 de Agosto de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Jesús clemente Benítez, ya identificado, en su carácter de experto. (Folios 59 y 60)
En fecha 12 de Agosto de 2.016, comparece el experto ciudadano Jesús clemente Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.588.361, y presta su juramentación de cumplir bien y fielmente dicho cargo. Asimismo se ordenó fijar el termino de Quince días hábiles para que los mencionados expertos rindan su informe. (Folio 61).
En fecha: 19 de Septiembre de 2.016, comparecen los expertos por la parte actora al ciudadano Jonathan González Masson, por la parte demandada el ciudadano: Jesús Clemente Benítez, y por el Tribunal el ciudadano José Antonio Gutiérrez, ya identificados, y consignan escrito de informes en la presente causa, conforme lo estipulado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales expresan lo siguiente:
“El motivo del presente peritaje es determinar la Autoría, de los rasgos y trazos gramáticos confortantes de la firma Ilegible del Ciudadano José Mercedes Gutiérrez, que aparece suscribiendo el documento que corre inserto al folio número cinco (05) del expediente 14.092 nomenclatura de este Tribunal.
Documento, conocido o indubitado nos fue presentado para efectuar el cotejo de las firmas en cuestión, documentos que corren insertos a los folios 22, 33 y 36 del cuaderno principal del expediente 14.092.
Después de recibir el expediente por parte del Tribunal nos dirigimos a la sala del mismo sitio habilitado por el Tribunal, donde se dio inicio a la prueba de cotejo solicitada a la hora y fecha señalada, dando cumplimiento al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, practicando las primeras diligencias del caso, utilizando para ello equipos del laboratorio compuesto por una lupa microscópica digital, un microscopio digital de campo amplio, planillas, reglillas especiales para mesura de grafismo, lupas de diferente tamaño y dioptrías, escalas simétricas para el establecimiento de los trazos grammáticos, lámparas de luz blanca y luz violeta. Con el equipo antes señalado procedimos a realizar un detenido, amplio y exhaustivo estudio bajo el método Internacional de la Motricidad Automática del Ejecutante, al documento que corre al folio número 05, del mencionado expediente. Igualmente le efectuamos el mismo estudio a las firmas que corren insertas a los folios numéricos 22, 26, y 33, encontrando entre ellas puntos y trazos característicos homólogos individualizantes, provenientes de una misma fuente escriturar tales como: 1 puntos de arranques, 2 puntos de levantamientos, 3 caja de renglón, 4 presión, 5 mano experta, 6 rúbrica, 7 plumada de indicio, 8 espontaneidad, 9 inclinación y 10 separación entre trazos. Todo lo cual conforme a nuestro leal saber y entender nos permite llegar a la siguiente Conclusión: Los trazos y rasgos grammáticos de las grafías que integran la firma que se encuentra suscribiendo el documento original antes mencionado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Observable en el folio número (5) del Cuaderno principal del Expediente Nº 14.092. Nos permite determinar que la firma en cuestión fue realizada por el Ciudadano: José Mercedes Gutiérrez, considerando de esta forma haber cumplido con el pedimento formulado emitimos este informe Técnico Pericial el cual entregamos a este Despacho constante de tres folios útiles y una plana grafica…” (Folios 62 al 66).
En fecha: 23 de Septiembre de 2.016, comparece la Ciudadana: Yamil Celiz, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna resultas solicitadas al Banco Provincial (Pruebas de Informes). (Folios 67 al 69).
En fecha: 26 de Septiembre de 2.016, comparece el Ciudadano: Alguacil de este Tribunal , y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Xabiel Andrés Granchelli Reyes, ya identificado, con el fin de absolver posiciones juradas. (Folios 70 y 71).
En fecha: 29 de Septiembre de 2.016, siendo el día y la hora establecida por este Juzgado, comparece el ciudadano: Xabiel Andrés Granchelli Reyes, ya identificado, en su carácter de demandante, y absuelve posiciones juradas, conforme lo establecido en el Artículo 406 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Folios 72 y 73).-
En fecha: 30 de Septiembre de 2.016, siendo el día y la hora establecida por este Juzgado, comparece el ciudadano: José Mercedes Gutiérrez, ya identificado, en su carácter de demandado, y absuelve recíprocamente posiciones juradas, conforme lo establecido en el Artículo 406 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74).-
En fecha: 30 de Septiembre de 2.016, comparece la Ciudadana: Yamil Celiz, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna resultas solicitadas al Banco Provincial (Pruebas de Informes). (Folios 75 al 77).
En fecha: 19 de Octubre de 2.016, comparece la Ciudadana: Yamil Celiz, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicita se efectué cómputos de los días de despachos trascurridos en el presente juicio. (Folio 78).
En fecha: 21 de Octubre de 2.016, se ordenó por Secretaría efectuar cómputos de los días de despachos, trascurridos en el presente juicio. (Folios 79 y 80)
En fecha: 07 de Noviembre de 2.016, comparece la Ciudadana: Yamil Celiz, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna escrito de Informes. (Folio 81).
En fecha: 08 de Diciembre de 2.016, se recibe escrito emanado del Banco Provincial, con Nº SG-201603921, de fecha 29 de Noviembre de 2.016, relacionado con la prueba de informes, que el Tribunal ordeno evacuar. (Folios 83 al 87).
Argumentos de la Decisión:
El caso de autos versa sobre la solicitud realizada por el Ciudadano Xabiel Andrés Granchelli Reyes, contra el ciudadano José Mercedes Gutiérrez, por Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado, el cual cursa al folio cinco (5) de este expediente.
Ahora bien en cuanto a lo alegado por el demandado como Defensa de Fondo que la presente acción es inadmisible, de acuerdo a lo expresado por el demandado, donde solicita que se determine del objeto en la presente pretensión, fundamentándose en el orinal 6º del Artículo 243 del Código de Procediendo Civil, el cual establece: “Toda Sentencia debe contener: … 6º) La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” Si bien es cierto que la presente acción se encuentra debidamente fundamentada en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, en consecuencia quien aquí decide deja establecido que en la presente pretensión el objeto es la del reconocimiento en contenido y firma del documento privado que se acompaña al libelo de la demanda cursante al folio cinco (5), identificado como “Acuerdo de Compra Venta y Recibo.” Por lo que este Juzgador deja constancia que la cosa u objeto se encuentra debidamente determinada, por lo tanto es improcedente determinar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se Establece.-
Ahora bien, al caso que nos ocupa el cual es el Reconocimiento de Documento Privado, donde el Ciudadano José Mercedes Gutiérrez, cuestiono en la contestación de la demanda expresando, que rechaza, niega y contradice que haya celebrado transacción y que la misma consistía en una compra-venta pura y simple y que dicho inmueble posee otras características, asimismo que las bienhechurías se encuentran construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que el inmueble tiene otro linderos, igualmente rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que el documento que haya servido de base a la tradición legal del acuerdo de compra-venta y recibo, sea El Titulo Supletorio. Al igual que la cantidad en bolívares haya sido acordada por un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), y que la misma sería cancelada primero Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y que este monto haya sido cancelado en el mismo acto de la firma, mediante la emisión de tres (3) cheques correspondiente a la entidad bancaria Banco Provincial; igualmente haya negado a reconocer el mencionado pagó realizado a través de cheques.
Asimismo el demandado Ciudadano José Mercedes Gutiérrez, ya identificado, reconoce en su escrito de Contestación a la demanda que efectivamente suscribió con el demandante ciudadano: Xabiel Granchelli, ya identificado, de puño y letra un Acuerdo de Compra Venta y Recibo, es decir Recibo de Anticipo de Pago, como cuota inicial para la reserva de una negociación futura de compra-venta definitiva, y que el demandante comprador cayó en mora y no dio fiel cumplimiento a la obligación contraída en el recibo de anticipó de pago que diera lugar a una negoción de compra venta, y que el demandado no se ha rehusado a recibir el pago, en virtud de las circunstancias que el demandante jamás ha cumplido con el pago mencionado, y que el accionante pretende con lo narrado en su demanda, tratar de que se reconozca en contenido y firma, un recibo de anticipo de una negociación futura de compra-venta.
Así las cosas el artículo 1363 del Código Civil establece:
El instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes, y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
El artículo 1364 del Código civil establece:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Por su parte el Código de procedimiento Civil señala en su artículo 444 la oportunidad para el desconocimiento de la firma y en el artículo 445 la prueba de la autenticidad de la firma.
Así las cosas observa este Juzgador, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”
Asimismo el artículo 506, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En este orden de ideas, este Tribunal, pasa a analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual se observa:
Pruebas de las partes:
a) La parte demandada Promovió el mérito favorable de los autos; es de resaltar que el mérito favorable de autos, no es prueba de las reguladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, que esta oportunidad procesal solo está reservada para pruebas y no alegatos, en relación a los requisitos de forma y de fondo este alegato no es prueba alguna y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.-
En cuanto a la determinación de la cosa u objeto este juzgado ya se pronunció en el encabezamiento de este capítulo.
En cuanto al documento anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, el demandado en su escrito de promoción de pruebas, manifiesta que se comprueba fehacientemente que en fecha 10 de Agosto del 2.015, suscribió con el demandante Xabiel Granchelli, de puño y letra un Acuerdo de Compra Venta y Recibo, refiriéndose que es un recibo de anticipo de pago, como cuota inicial, para reservar una negociación futura de compra-venta definitiva, y que a partir del día 10 de Agostó del 2.015, comenzaría a correr un lapso de Quince (15) días de vencimiento al pago, es decir el demandante debería cancelar la cantidad de un saldo restante de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y que el día 25 de Agosto de 2.015, vencía el plazo para cancelar el pago restante, y a partir del 26 de Agosto del 2.015, el demandante cae en mora y no da cumplimiento a la obligación contraída en el recibo de anticipo de pago, es decir el documento objeto de la presente pretensión; en consecuencia a esta defensa del demandado, este Juzgador mal pudiera pronunciarse al respecto en virtud de que para el cumplimiento del pago que resta el demandante, solo podría exigirlo mediante la Acción de Cumplimiento o exigir su Resolución al respecto. Así se establece.
Igualmente promovió como prueba Posiciones Juradas, de acuerdo a lo contemplado por el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el día para las evacuaciones de las posiciones juradas, percibe este juzgador que en el examen de las posiciones juradas, las cuales fueron absueltas por el Actor Ciudadano Xabiel Andrés Granchelli Reyes, donde se desprende de la confesión de que el mismo celebro acuerdo de Compra-Venta y Recibo con el Ciudadano. José Gutiérrez, y que al igual confeso como cierto, que es un acuerdo de compra-venta y recibo, celebrado en fecha 10 de Agosto del año 2.015, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00), y que dicha cantidad sería cancelada un primer pago de Quinientos Bolívares (Bs. 500.000,00), y un segundo pago de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) en 15 días, y que el 25 de Agosto de 2.015, se protocolizaba la venta. Asimismo da por cierto que el ciudadano José Gutiérrez, manifestó en el acuerdo de compra venta y recibo, estar conforme y recibir en el acto de manos del comprador el cheque con la suma indicada. Asimismo confiesa que no se comprometió a cancelar la cantidad restante de Quinientos Mil Bolívares en los lapsos establecido en el acuerdo es decir en el documento objeto de reconocimiento.
De las posiciones juradas, las cuales fueron absueltas por el demandado Ciudadano José Mercedes Gutiérrez, se desprende, que efectivamente declaro como cierto, que en fecha 10 de Agosto, realizó un acuerdo de compra-venta, con el demandante ciudadano Xabiel Granchelli, y que el mismo fue firmado, sin coacción ninguna y el monto del acuerdo fue de Un Millón de Bolívares.
En consecuencia, estas posiciones juradas absueltas por las partes en el presente juicio, hacen demostrar que efectivamente entre las partes fue celebrado un acuerdo de compra-venta, donde manifiestan y reconocen que el documento objeto del presenta litigio, es un acurdo y Recibo, por lo que tal reconocimiento en contenido y firma son valoradas por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
b) Asimismo de las pruebas promovidas por la parte demandante, promueve marcado con la letra “A” el documento privado suscrito entre las partes, el cual cursa inserto al folio Cinco (5) de este expediente, el cual no fue impugnado o tachado por el demandado, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo promueve como prueba documento marcado “B” copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble, el cual tiene relación con la negociación celebrada entre las partes de acuerdo el documento privado objeto del presente litigio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido, impugnado o tachado.-
Promueve copia simple de la Cedula de Identidad del demandante Xabiel Andrés Granchelli Reyes, ya identificado, donde se demuestra la identidad del actor, al cual este Juzgado le da pleno valor probatorio.
Promueve asimismo copias simples de los instrumentos cambiarios debidamente firmados y sellados por la entidad Bancaria Banco Provincial, siendo que los mismos no fueron debidamente desconocidos e impugnados por el adversario, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió como prueba testimonial al Ciudadano: Leonardo Ventura Grancelli Reyes, venezolano, mayor de edad, Cedulado con el Nº V-16.219.765, como único testigo, sin embargo llegado el día para la evacuación de las testimoniales del mencionado tstigo, el mismo fue refutado por la parte demandada, y que en la declaración del testigo manifestó ser hermano del demandante, por lo que este Juzgador descarta darle valor probatoria a las declaraciones rendidas por el mencionado testigo, conforme lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió como prueba de Informe, dirigido al Banco Provincial, con el objeto de informar que los instrumentos cambiarios (cheques) fueron pagados al Ciudadano: José Gutiérrez, en tal sentido en fecha 08 de diciembre de 2.016, se recibieron las resultas mediante Oficio Nº SG-201603921, de fecha 29 de Noviembre de 2.016, emanado del Banco Provincial donde informa que el ciudadano: José Gutiérrez, ya identificado, realizo la operación en fecha: 10-08-2.015 por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y en fecha: 12-08-2.015 la operación por Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) y en fecha: 12-08-2.016 operación bancaria por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), quedando demostrado de esta manera que los instrumentos cambiarios a nombre del demandado fueron acreditados a su favor, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente la parte Actora promueve la Experticia grafotécnica, mediante la cual los expertos quedaron designados de la siguiente manera; por la parte actora ciudadano Jonathan González Masson, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.073.749; por la parte demandada el ciudadano: Jesús Clemente Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.588.361; y por el Tribunal el ciudadano José Antonio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.438.985, llegaron a la conclusión: “…donde se dio inicio a la prueba de cotejo solicitada a la hora y fecha señalada, dando cumplimiento al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, practicando las primeras diligencias del caso, utilizando para ello equipos del laboratorio compuesto por una lupa microscópica digital, un microscopio digital de campo amplio, planillas, reglillas especiales para mesura de grafismo, lupas de diferente tamaño y dioptrías, escalas simétricas para el establecimiento de los trazos grammáticos, lámparas de luz blanca y luz violeta. Con el equipo antes señalado procedimos a realizar un detenido, amplio y exhaustivo estudio bajo el método Internacional de la Motricidad Automática del Ejecutante, al documento que corre al folio número 05 del mencionado expediente. Igualmente le efectuamos el mismo estudio a las firmas que corren inserta a los folios números 22, 26 y 33 encontrando entre ellas puntos y trazos característicos homólogos individualizantes, provenientes de una misma fuente escriturar tales como: 1 puntos de arranques, 2 puntos de levantamientos, 3 caja de renglón, 4 presión, 5 mano experta, 6 rúbrica, 7 plumada de indicio, 8 espontaneidad, 9 inclinación y 10 separación entre trazos. Todo lo cual conforme a nuestro leal saber y entender nos permite llegar a la siguiente: conclusión Los trazos y rasgos grammáticos de las grafías que integran la firma que se encuentra suscribiendo el documento original que se encuentra en el tribunal primero…. Observable en el folio número (05) del Cuaderno principal del Expediente Nº 14.092, nos permite determinar que la firma en cuestión fue realizada por el Ciudadano: José Mercedes Gutiérrez, considerando de esta forma haber cumplido con el pedimento formulado emitimos este informe Técnico Pericial el cual entregamos a este Despacho constante de tres folios útiles y una plana gráfica.”
Al respecto el artículo 1.427 del Código Civil, dice textualmente:
Artículo 1427. “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello”
La anterior norma, establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, caso en el cual deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los lleva a apartarse del dictamen pericial. En tal sentido, antes de emitir un pronunciamiento acerca de la experticia grafotéctica, considera procedente analizar las demás pruebas agregadas a los autos.
En cuanto a la prueba promovida por la actora referente a los instrumentos cambiarios del Banco Provincial, identificados con los Nos. 00002243, de la cuenta Nº 0108-0162-15-0100085803, de fecha: 10 de Agosto del Año 2.015, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) (que consta al folio 84 del presente expediente, y el cheque Nº 00002256, de la misma cuenta corriente, por la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y librados a nombre del Ciudadano: José Mercedes Gutiérrez, donde se solicitó mediante prueba de informe oficiar al Banco Provincial, con el objeto de solicitar información del instrumento cambiario. Y en fecha: 08 de Diciembre de 2.016, se recibieron las resultas donde el ciudadano José Mercedes Gutiérrez, acredito dichas cantidades a su favor, evidenciándose que entre las partes realizaron una transacción mediante el consentimiento de ambas partes.-
En cuanto a la prueba de las Posiciones Juardas debidamente evacuadas por las partes, es de destacar que ambos suscribieron dicho documento, con el objeto de llevar a cabo la negociación de un inmueble, propiedad del demandado ciudadano: José Mercedes Gutiérrez, por lo que se demuestra efectivamente que el mismo fue debidamente firmado de puño y letra entre las partes y ratificado el contenido del mismo.-
Analizadas las probanzas existentes en los autos, se pasa a resolver el presente asunto, para lo cual se observa:
Del reconocimiento de instrumentos Privados los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Respecto a la experticia, el artículo 1.422 del Código Civil, establece:
Artículo 1.422 Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Y el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 451, 463 y 467, señala:
Artículo 451 La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 463 Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.
Artículo 467 El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y debe contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Según las normas en comento, mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican los hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de la actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. (Ricardo Henríquez La Roche. Tomo III. Código de Procedimiento Civil).
Así tenemos que Dominici, dice que también “…puede tener por objeto la percepción de esos hechos, si a tal fin se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que solo sabe manejar un experto…”
Con respecto a la norma transcrita (1.427 del Código Civil), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada el 14 de junio de 2000, por la Sala de Casación civil Del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil." (Resaltado del Tribunal).
En fundamento de lo anterior, este Tribunal observa que el documento fundamental de la acción, es un documento privado identificado como “Acuerdo de Compra Venta y Recibo” suscrito entre el demandante Ciudadano: Xabiel Andrés Granchelli Reyes y el demandado Ciudadano: José Mercedes Gutiérrez, quien cuestiono dicho documento. Es por ello que se hizo uso del recurso de la experticia, para lo cual le fue asignada a los expertos juramentados, la elaboración de un informe de alto contenido técnico, con precisión en el objeto de la experticia.
Respecto a la valoración de la experticia, nuestra doctrina ha dicho que la Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el Juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello.
En este orden de ideas, tenemos que mediante escrito de fecha 19 de Septiembre de 2015, los expertos consignan al Tribunal: “…informe a la experticia ordenada… debidamente suscrito por los expertos designados a tal fin…. El informe consta de la información técnica obtenida como parte de esta experticia y en la cual los expertos están de acuerdo y llegando a un consenso unísono”
Así, tenemos que en muchos casos el Juez carece de conocimientos técnicos precisos sobre la materia, como en el caso bajo análisis que se trata de una experticia técnica para determinar si la firma estampada en el documento principal de la demanda es o no de la demandada, para lo cual se exige conocimientos especialísimos y de carácter, por lo que reconoce que el Juez no está en situación de saber si las explicaciones técnicas o científicas en que coinciden los peritos adolecen o no de error, a menos que exista una evidente diferencia entre los expertos con los demás aspectos que forman parte de la solicitud de experticia.
Existen algunos tipos de experticias que son fundamentales y exclusivas para la demostración de determinados hechos, como es en el caso de auto, ya que la parte actora se enfocó en demostrar el contenido y firma a través de la prueba de cotejo para determinar la validez o no del documento fundamental de la demanda, razón por la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio a la experticia grafo técnica y dactilar consignada mediante informe de fecha 19 de Septiembre de 2016, que cursa a los folios 62 al 65. Por lo que le es forzoso a este juzgador declarar con lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano: Xabiel Andrés Granchelli Reyes, contra el Ciudadano José Mercedes Gutiérrez, ya identificados, por Reconocimiento de Instrumento Privado, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela al folio cinco (5), tal como se hará de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Dispositiva:
Con fundamento a las razones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoada por el Ciudadano: Xabiel Andrés Granchelli Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.017.082, y domiciliado en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar; contra el Ciudadano: José Mercedes Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.694.526, domiciliado en El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar; en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela al folio cinco (5) de este expediente, identificado entre las partes como “Acuerdo de Compra Venta y Recibo”.
Se decide todo de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 444, 445, 450, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; para que una vez notificada la última de ellas, puedan correr los lapsos procesales para ejercer los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac tirado Vargas.
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco Minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 14.092-16.
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