REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadano: EMMA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.693.449, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: DANILO IGUARAN RODRIGUEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 138.802.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: RASJEH SOMAROO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.385.928, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS BOLIVAR, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 84.048.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 14 de Octubre del año 2.016, se recibió Demanda por Desalojo (Local Comercial), presentada por la Ciudadana: EMMA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.693.449, de este domicilio, contra el Ciudadano: RASJEH SOMAROO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.385.928, y de este domicilio, constante de once (11) folios útiles y acompañado de veintisiete (27) anexos. (Folios 02 al 40).-

En fecha: 17 de Octubre del año 2.016, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación personal del Ciudadano: RASJEH SOMAROO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.385.928, se hicieron las participaciones legales pertinentes al presente juicio.- (Folios 41 al 43).

En fecha: 08 de Noviembre del año 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta en la cual manifiesta que el demandado se negó a firmar.- (Folios 44).

En fecha: 18 del mes de noviembre del año 2016, se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora ciudadano: Danilo Iguaram. IPSA. 138.802, solicitando se traslade la Secretaria de conformidad con el Articulo, 218 del CPC, para darle continuidad al proceso. (Folio: 45)

En fecha: 21 del mes de Noviembre del año 2016, se emite auto acordando lo solicitado por la parte actora. (Folio 46)

En fecha: 23 del mes de enero del año 2017, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano: RASJEH SOMAROO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.385.928, dándose por citado en la presente causa. (Folio 47)

En fecha: 23 del mes de enero del año 2017, se recibió Poder: Apud Acta, suscrito por: RASJEH SOMAROO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.385.928, y otorgado al ciudadano: Luis Bolívar, IPSA. 84.048 (Folio 48)

En fecha; 21 del mes de Febrero del año 2017, se recibió escrito, presentado por Luis Bolívar, en su condición de Apoderado Judicial de RASJEH SOMAROO, antes identificado. Consignando Contestación de la Demanda de desalojo de Local Comercial Incoado en su contra, (Folio 49)

En fecha: En fecha: 24 del mes de febrero del año 2017, se emite auto fijando la audiencia preliminar para el 2do día hábil siguiente a las 11:30 am (Folio 52)

En fecha 02 del mes de Marzo del año 2017, a las 11:00 Am, este juzgado emite auto dejando constancia del llamado realizado por el alguacil de este Juzgado a las puertas del tribunal, sin que ninguna de las partes se encontrara presente. (Folio 53)

II
Análisis y Valoración de las Pruebas

Pruebas de la Parte Actora.

Con el Libelo de la demanda, la parte actora acompaña las siguientes documentales:

1.- Titulo Supletorio, declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha: 10/09/1999, Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Piar en fecha: 14/09/1999, el cual este sentenciador lo valora de conformidad con lo establecido en el Capítulo V, artículo 1.364 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

2.- Informe Técnico emanado de la Constructora Graffe. C.A. contentivo de las Reparaciones, Remodelación y mantenimiento del Inmueble; el cual este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido en el Capítulo V, artículo 1.364 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Ordenamiento de mejoras sanitarias, emanado de la Coordinación de Servicios de Ingeniería Sanitaria Inspector José Muñoz y Andrés Aguilera Jefe de Municipio de Salud Piar. El cual este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido en el Capítulo V, artículo 1.364 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Informe de Inspección, Nro. 003/2016, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del Estado Bolívar. El cual este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido en el Capítulo V, artículo 1.364 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Carta del Escritorio Jurídico, Iguaran& Asociados, de fecha: 08/07/2016, dirigida al ciudadano: RASJEH SOMAROO, el cual este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido en el Capítulo V, artículo 1.364 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia Simple, de Sentencia de Divorcio, declarada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de fecha: 11/06/2012, entre los ciudadanos: NAPOLEON HERNANDEZ y EMMA JIMENEZ,el cual este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido en el Capítulo V, artículo 1.364 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


III
Motiva:
La presente causa inicia por demanda de desalojo de Local Comercial, en la cual la accionante manifiesta entre otras cosas, “…desde hace varios años mi poderdante mantiene una relación arrendaticia (…) de dos (2) locales comerciales (…) el cual le pertenece por haber sido adquirido por quien fuese su conyugue el ciudadano: Napoleón Enrique Hernández Santamaría, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.439.029, de su mismo domicilio y el cual forma parte de la masa de los bienes de la comunidad de gananciales generados durante el matrimonio aun no partido, propiedad que consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Piar, bajo el Nro. 20, Protocolo primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1999…”
Por su parte la parte demandada en su contestación de demanda alega: “…La falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio queda evidencia en documento que contiene el título supletorio solicitado ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, celebrado con el ciudadano: NAPOLEON ENRIQUEZ HERNANDEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.439.029, Como se evidencia en este expediente ARRENDADOR sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, signado numero: 4 y 15, ubicado en el Centro Comercial Doña Petrica, de la calle Van Praag cruce con la calle Ricaurte de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar con una pensión de arrendamiento de 16.800,00 Bolívares, celebrado entre la citada persona natural el ciudadano: NAPOLEON ENRIQUEZ HERNANDEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.439.029, y la MICROEMPRESA CENTRO DE ARTEFACTOS LA SOLUCION, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial Doña Petrica, de la calle Van Praag, cruce con calle Ricaurte de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar,
Ciudadano Juez, mi representado el ciudadano: RASJEH SOMAROO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.385.928, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano NAPOLEON ENRIQUEZ HERNANDEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.439.029, en forma verbal como lo manifiesta en el libelo de la demanda no con la ciudadana: EMMA JIMENEZ GUTIERREZ, venezolana, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 4.693.449, donde dicha ciudadana, no demuestra la cualidad sobre el local comercial en litigio.
Es decir, ciudadano juez, que actualmente las partes contratantes son: el ciudadano: NAPOLEON ENRIQUEZ HERNANDEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.439.029, Carácter de arrendador, y la MICROEMPRESA CENTRO DE ARTEFACTOS LA SOLUCION, ambas personas naturales y jurídica, capaces de adquirir derechos obligaciones, por ser distintas de sus socios las personas naturales, como la demandante de EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ y la demando ciudadano RASJEH SOMAROO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.385.928, que encara este proceso de desalojo, en consecuencia no existe la legitimación ni interés directo de la actora para incorporar el juicio y mucho menos sostener el juicio incoado en su contra (…) la ciudadana: EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, en su libelo de demanda manifiesta, en el SEGUNDO de los hechos, el cual le pertenece por haber sido adquirido por quien fuese su conyugue el ciudadano: NAPOLEON ENRIQUEZ HERNANDEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 3.439.029, de su mismo domicilio y el cual forma parte de la masa de los bienes de la comunidad de gananciales generados durante el matrimonio aun no partido, propiedad que consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Piar, bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, tomo 4, tercer Trimestre del año 1999 (…) se puede ver claramente que el bien inmueble, no fue declarado como bien de la masa de los bienes de la comunidad, donde se presume una liquidación amigable y probando que el bien le pertenece al ciudadano NAPOLEON ENRIQUEZ HERNANDEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.439.029, Es la persona que tenía que demandar, es por lo que solicito a ese digno tribunal que declare la FALTA DE CUALIDAD, la ciudadana EMMA JIMENEZ GUTIERREZ (…) no probo ni presento bajo su condición de propietaria…”

Ahora bien es Juzgado observa, que la parte actora acompaña en su escrito libelar, Titulo Supletorio, declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha: 10/09/1999, Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Piar en fecha: 14/09/1999; con el cual pretende demostrar la propiedad del inmueble destinado al uso comercial. Con los mal llamados Títulos Supletorios, sólo se evidencia la Posesión, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Título V, de la Posesión del Código Civil de Venezuela, que señala: “La posesión es legitima cuando es continua, no Interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia” pero con el mismo, no se demuestra la propiedad con respecto al inmueble objeto de la presente demanda. Además se observa de una exhaustiva revisión realizada al expediente que tampoco consta en autos, documento alguno que acredite la propiedad dela tierra, sobre la cual construyeron el local comercial, que se pretende desalojar, en este sentido, señala, la sentencia de fecha: 11/07/2005, Exp. 04-1371, “…el ordenamiento jurídico, así como la doctrina patria y la jurisprudencia de los tribunales de última instancia y de casación, se necesita que el actor sea el propietario del inmueble y acompañe con el libelo el instrumento que demuestre su condición – relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción, razón por la cual no se puede valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno- pero el demandante no acompaño con su libelo ningún elemento fundamental de su pretensión que demostrare su propiedad sobre el inmueble que se pretende desalojar…”

Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales de oficio en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo Nº 2458 del 28 de Noviembre de 2001, expediente Nº 00-3202, caso: Aereoexpresos Ejecutivos C.A. y Aereoexpreasos Maracaibo, C.A., donde estableció: “(…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según las artículos 401 y 253 Primer Aparte ambos del texto constitucional …”como puede leerse en lo transcrito, el demandante solo se limitó a consignar el mal llamado “Titulo Supletorio” y no se observa luego del análisis y observación exhaustiva del presente expediente del documento fundamental Título de Propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Cabe lo afirmado por el Magistrado Emérito Jesús Eduardo cabrera en exposición que hiciere al respecto: “omissis” resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo, que el juez esté decidiendo un caso cuando èl no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisprudencia sobre él, ya que la acción no existe, sino el interés, si hay cualidad, si hay caducidad legal y menos si hay prohibición de la ley de admitirla… omissis…” (Cabrera Jesús E. en revista de Derecho probatorio numero 12 pp. 35 y 36).
La Sala Constitucional en otras oportunidades (Sentencia numero: 779/2002 del 10 de abril) ha señalado: “… el Juez de conformidad con los artículos 11 y 14, del Código de procedimiento Civil, es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante en efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su valida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la acción…”.

IV
Dispositiva:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresa:

PRIMERO:se Declara la Inadmisibilidad de la presente demanda por Desalojo de Local Comercial, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO:Se ordena la devolución de los originales constantes en autos previa certificación que de los mismos se haga.-

TERCERO: Omite notificar a las partes intervinientes, debido al que fallo se está realizando dentro del lapso estipulado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 276-16.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ,


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Juan Carlos Tacoa Berroterán
LA SECRETARIA

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Karlenia Rengifo



En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

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Karlenia Rengifo

EXP. Nº 276-16.