REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 16 de Marzo de 2017.
206º y 158º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MAITEE JOSEFINA MARIN FIGUERAS y GUSTAVO RAFAEL BUITRAGO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.900.005 y V- 6.240.798, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.175.224, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 87.767, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE RUIZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.907.552, y de este domicilio.
ACCION: DESALOJO (Local Comercial).
EXPEDINTE: 17.172
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicio la presente demanda por DESALOJO (Local Comercial), interpuesta por el ciudadano DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.175.224, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 87.767, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos MAITEE JOSEFINA MARIN FIGUERAS y GUSTAVO RAFAEL BUITRAGO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.900.005 y V- 6.240.798, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano NELSON JOSE RUIZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.907.552, de este domicilio. Recibida por distribución en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, en esta misma fecha se le da entrada y posteriormente mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2016, se admite, por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al vigésimo (20) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda.-
En fecha 19 de enero de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RENY SOTILLO, y consiga Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano NELSON JOSE RUIZ LEON, parte demandado.-
En fecha 20 de febrero de 2017, compare por ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora y solicita sean devueltos los instrumentos PODER GENERAL que corren inserto en los folios del 07 al 12, previa copias por secretaria.-
En fecha 09 de marzo de 2017, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicita proceda a sentenciar la causa, por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.- LA CONFESION FICTA
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si el demandado no diere contestación a al demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362…” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, ni promoviera prueba alguna, se le tendrá por confeso como lo indica el ultimo aparte del artículo 362.-
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...” En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
Señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo que al primero y al segundo de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 19 de enero del año en curso, el demandado ciudadano NELSON JOSE RUIZ LEON, fue legalmente citado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día veinte (20) del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
En este caso, se extrae que los demandados no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al cuarto extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es Desalojo (Local Comercial) se encuentra fundamentada en el artículo 5, 24, 25, 26 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el articulo 1.159 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada está ocupando el inmueble objeto de litigio, sin el consentimiento de sus propietarios-demandantes, por lo que es procedente la Acción de DESALOJO (Local Comercial). Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÌN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano NELSON JOSE RUIZ LEON, establecida en los artículos 868 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Desalojo (Local Comercial), intentada por el ciudadano DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.175.224, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 87.767, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos MAITEE JOSEFINA MARIN FIGUERAS y GUSTAVO RAFAEL BUITRAGO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.900.005 y V- 6.240.798, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano: NELSON JOSE RUIZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.907.552.-TERCERO: Que debe cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (420.000BS.), por conceptos de los canon de arrendamiento insolutos desde el que inicio la prorroga legal hasta la terminación del proceso.- CUARTO: se condena a la parte demandada el pago de las Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-QUINTO: Se acuerda el calculo de la indexación monetaria.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÌN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Maturìn, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) años. 206° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las (11:25 a.m.) de la mañana y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
EXPEDIENTE: 17.172
Abg.PRM/Abg.MAG/Ana
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