REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
206º y 158º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: EMPERATRIZ GUZMAN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.028.424, y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.576, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.933.551 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.780, y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nº 16.832
DE LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado por ante el Tribunal Distribuidor Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibiéndose en fecha 03 de noviembre de 2014, y posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2014, se le da entrada y se admite ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse, anotarse en los libros respectivos y se ordena emplazar a la parte demandada de conformidad con el articulo 97 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha 26 de enero de 2015, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y dejó constancia que se traslado a la dirección del demandado, entrevistándose con una ciudadana que se negó a identificarse informando que el demandado no se encontraba, razón por la cual el alguacil consigna boleta de citación sin firmar.
En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal dicta auto acordando librar cartel de citación, el cual debe ser publicado en “LA PRENSA DE MONAGAS” y “EL ORIENTAL” con intervalo de tres días entre uno y otro, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de marzo de 2015, se dictó auto dejando sin efecto el cartel de citación librado en fecha 29 de enero de 2015, por cuanto se incurrió en un error al momento de transcribirlo concediendo diez (10) días siendo lo correcto quince (15) días, y se ordena librar nuevo cartel de citación todo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de marzo de 2015, mediante diligencia el ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.780, en su carácter de demandado, consigna PODER APUD ACTA, otorgando poder a los abogados en ejercicio HUMBERTO JOSE BUCARITO Y EDUARDO OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 92.843 y 92.851 y de este domicilio.-
En fecha 26 de marzo de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.780, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO JOSE BACUARITO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843, y presenta escrito solicitando al Tribunal declare la perención de la instancia.-
En fecha 08 de abril de 2015, la ciudadana DAMELYS DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consigna escrito solicitando reponer la causa al estado de la admisión, por haberse infringido la norma admitiéndose por el procedimiento incorrecto.-
En fecha 08 de abril de 2015, se dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se libra boleta de notificación a las partes a los fines de que continué el juicio.-
En fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal dicta auto ordenando dejar sin efecto la notificación librada y ordena librar boleta de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código de Procedimiento.-
En fecha 02 de junio de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Emperatriz Guzmán Aguilera y solicita que se libre cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de junio de 2015 este Tribunal dicta auto negando lo solicitado por la parte accionante por cuanto los lapsos procesales no se pueden relajar y los mismos deben dejarse transcurrir íntegramente.-
En fecha 07 de octubre de 2015, las suscrita secretaria de este Juzgado deja constancia que se traslado a ala morada del demandado y fijo cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de diciembre de 2015, se dicto auto dejando sin efecto el auto de fecha 26 de noviembre de 2015, y acuerda subsanar el error involuntario cometido por este Tribunal.-
En fecha 14 de diciembre de 2015, se acordó designar como defensor judicial al ciudadano MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.373, y se libró boleta de notificación a los fines de que manifieste si acepta o se excusa del cargo.-
En fecha 19 de febrero de 2016, se dictó auto abocándose el Juez Provisorio Pedro Rafael Mejía, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede tres (03) días a las partes para recusar o inhibirse, una vez vencido se reanuda la causa.-
En fecha 10 de marzo de 2016, se acordó nombrar nuevo defensor judicial al abogado JESUS ARMANDO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.801, se libro boleta de notificación a los fines de que acepte o se excuse del cargo designado.-
En fecha 21 de abril de 2016, se levantó acta en la cual se juramentó al defensor judicial, abogado JESUS ARMANDO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.801, el cual acepto y juro cumplir fielmente con el cargo designado.-
En fecha 20 de junio de 2016, mediante diligencia el ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.780, en su carácter de demandado, consigna PODER APUD ACTA, otorgando poder a los abogados en ejercicio HUMBERTO JOSE BUCARITO y EDUARDO OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.843 y 92.851 y de este domicilio.-
En fecha 20 de julio de 2016, consigna escrito de contestación presentado por el ciudadano HUMBERTO JOSE BUCARITO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 09 de agosto de 2016, estando presente ambas partes, en la audiencia preliminar fijada para esa fecha, solicitaron al Tribunal suspender la misma hasta el 20 de septiembre de 2016.-
En fecha 20 de octubre de 2016, se llevo ha cabo la audiencia preliminar, estando presente las partes y exponiendo sus alegatos, el tribunal fija tres días para los limites de la controversia y abre el lapso para promover nuevas pruebas, de conformidad con el segundo aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de octubre de 2016, se dicta auto fijando los límites de la controversia y se abre el lapso a prueba de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de noviembre de 2016, se recibe escrito de promoción de prueba presentado por el ciudadano HUMBERTO JOSE BUCARITO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 01 de noviembre de 2016, se recibe escrito de promoción de prueba presentado por el ciudadano LUIS RONDON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.382 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.-
En fecha 02 de noviembre de 2016, se dicto auto admitiendo y agregándose las pruebas promovidas por las partes y se reserva el lapso de treinta (30) días para evacuar dichas pruebas de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de noviembre de 2016, se trasladó y se constituyó el Tribunal, y se evacuo la inspección judicial acordada, se deja constancia de los particulares señalados en la solicitud y en cuanto a la solicitud de fijación de fecha para la inspección judicial acordada en fecha 2 de ese mismo mes y año, el Tribunal lo acordara en por auto separado.-
En fecha 18 de noviembre de 2016, se levanto acta juramento al experto, ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.741, en su condición de Licenciado en Criminalista, el cual acepto y juro cumplir fielmente con el cargo designado.-
En fecha 22 de noviembre de 2016, se traslado y se constituyo el Tribunal en la calle 17, (Antigua Calle La Planta), casa S/N, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, designo a la experta fotográfica, jurando esta cumplir con su cargo fielmente y se procede a dejar constancia de los particulares solicitado por la partes, una vez culminado este Tribunal ordena regresar a su sede habitual.-
En fecha 23 de noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.741, en su condición de Licenciado en Criminalista y consigna escrito de informe.-
En fecha 25 de noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana REGINA RONDON YDROGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.534.681, en su carácter de practico fotógrafo, y consigna las graficas tomadas.-
En fecha 09 de enero de 2017, este Tribunal dicta auto fijando oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y pública en el presente juicio de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA
Se contrae el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana DAMELYS JIMENEZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano OSCAR RAFAEL GÒMEZ GONZALEZ, identificado en auto, en razón del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes en fecha 4 de noviembre de 2008, prorrogado en fecha 5 de noviembre de 2010; al dejar de pagar dos canones de arrendamientos y, además haber usado el inmueble para otras actividades distintas a las referidas en el contrato y también haber subarrendado parte del local.
Por otra parte, el accionado negó, rechazó y contradijo lo esgrimido por la accionante y a su vez opuso dos recibos de pago correspondientes al canon de arrendamiento de los meses marzo y abril de 2014.
En este sentido, delimitada la Litis en los términos antes indicados, precisa este juzgador, traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
“Artículo 506 Código de Procedimiento Civil Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354 Código Civil. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender— por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa— a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: “…Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Precisado lo anterior, pasa este jurisdicente a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso que fueron ratificadas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2016:
Marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos: DAMELIS JIMENEZ GONZALEZ y OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 406, que corre inserto en los folios del 8 al 13 del presente expediente; ahora bien por cuanto el mismo fue reconocido por la parte accionada en el acto de contestación de demanda de fecha 20 de julio de 2016, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo otorga plena prueba. Así se decide.
Marcado “C” contrato privado de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrito por los ciudadanos DAMELIS JIMENEZ GONZALEZ y OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, en la cual se convino celebrar una primera prorroga del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 04 de Noviembre de 2008 debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 406, que comenzó a regir a partir del 06 de noviembre de 2010 hasta el 05 de noviembre de 2013, que corre inserto en el folio del 14 del presente expediente; ahora bien por cuanto el mismo fue reconocido por la parte accionada en el acto de contestación de demanda de fecha 20 de julio de 2016, este Tribunal de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo otorga plena prueba. Así se decide.
Marcado “D” solicitud de inspección extrajudicial Nº 13.179-14, de fecha 19 de mayo de 2014, la cual fue realizada por este mismo Tribunal el 02 de junio de 2014, con sus respectivos anexos que corre inserto en los folios 15 al 35 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, lo otorga plena prueba. Así se decide.
Marcado “E” expediente administrativo distinguido con la nomenclatura interna Exp. Nº O.I. 014-2014, emanado del departamento de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a nombre del ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.152.780, en su carácter de ARRENDATARIO, de un inmueble constituido por un Local Comercial, Calle La Planta, Local Nº 145 de esta ciudad de Maturín y por la otra parte la ciudadana DAMELIS GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.933.551, en su carácter de ARRENDADORA, del inmueble antes descrito, el cual fue cerrado en razón de que no hubo conciliación entre las partes intervinientes, cursante del folio 36 al folio 95 del presente expediente; en lo atinente a estos medios de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto el mismo fue reconocido por la parte accionada en el acto de contestación de demanda de fecha 20 de junio de 2016,.-Así se valora.
Inspección judicial evacuada por este mismo Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2016, que corre inserto en los folios 213 al 217 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, lo otorga plena prueba. Así se decide.
Marcados con la letra “A y B”, recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2014, los cuales fueron desconocido en su contenido y firma por la parte accionante en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la que el accionado hizo valer dichos recibos a través de la prueba de cotejo, designándose para la práctica de la misma al experto ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.291.741, en su condición de Licenciado en Criminalística, jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el articulo 459 ejusdem, en el cual concluyó. “…Las firmas que interesan, presentes en los folios (02) recibos señalados como de carácter desconocido y las firmas señaladas como Indubitadas, observables en el documento tenido como Standards de Comparación, FUERON ELABORADOS POR UNA MISMA PERSONA…”, en razón del resultado positivo del dictamen pericial, este Tribunal de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 y 429 del código de Procedimiento Civil le otorga plena prueba. Así se decide.
Inspección judicial evacuada en fecha 15 de noviembre de 2016, en el expediente de consignaciones de canones de arrendamiento Nº 1648, a favor de la arrendadora llevado en este tribunal; inserta a los folio 207 y 208 del expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, lo otorga plena prueba. Así se decide.
Las testimoniales de los ciudadanos RAMON ANTONIO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.815.396; ARGENIS JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.718.555; NIRLIAN COROMOTO LISBOA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.366.208 y GRISALYS MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.893.208, respectivamente; de los cuales solo concurrieron a la audiencia oral y publica celebrada en fecha 20 de febrero de 2017, los ciudadanos RAMON ANTONIO ASTUDILLO VIVENES, GRISALIZ MARIA GARCIA y ARGENIS JOSE RANGEL, respectivamente; quienes fueron debidamente preguntados y repreguntados en dicha audiencia, y una vez examinadas sus deposiciones concuerdan entre si y además con las inspecciones evacuadas en fechas 2 de junio de 2014 y 22 de noviembre de 2016, consideradas contestes como tal y es por lo que este Tribunal de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil le otorga plena prueba. Así se decide.
Valoradas como han sido el conjunto de pruebas promovidas por las partes en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto debatido, señalando lo siguiente:
La pretensión de la parte actora es que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de noviembre de 2008, entre las partes ciudadanos DAMELIS JIMENEZ GONZALEZ y OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, plenamente identificados en los autos, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 406 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y prorrogado mediante contrato privado de fecha 5 de noviembre de 2010, debido al presunto incumplimiento en que incurrió la demandada de autos.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar el cumplimiento o no de las cláusulas libremente pactadas por las partes en el contrato de arrendamiento supra mencionado. En ese sentido, el referido instrumento dispuso en las siguientes cláusulas que: “…SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO” se compromete a destinar “EL INMUEBLE” para el funcionamiento de venta de repuesto para vehículos, productos de lubricantes, lavado y engrase, y venta de accesorios para vehículos. Queda entendido y así lo acepta “EL ARRENDATARIO” que para efectuar cualquier cambio de uso o destino de “EL INMUEBLE”, deberá contar con la aprobación por escrito de “LA ARRENDADORA”
QUINTA: “EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar “EL INMUEBLE” arrendado única y exclusivamente para el uso establecido en la Cláusula Segunda, desarrollando en él, las actividades de negocio de licito comercio que sea necesario para la buena marcha del giro comercial de “EL ARRENDATATARIO”.
DECIMA TERCERA: Serán causales de resolución, entre las no nombradas del presente contrato, las siguientes: a) La falta de pago oportuno de UNA (1) mensualidad de arrendamiento; b) Destinar el bien arrendado a un uso distinto al aquí señalado, o ceder o traspasar, subarrendar (…) de la cosa arrendada a favor de terceras personas…”
En este orden de ideas, la parte demandante en su escrito de demanda arguyo que la parte accionada ha incumplido el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana DAMELYS JIMENEZ GONZALEZ ante la Notaria Publica Primera de las ciudad de Maturín estado Monagas en fecha 4 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 16, tomo 406 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, sobre el local comercial plenamente identificado en este libelo al dejar de pagar dos cánones de arrendamiento.
Por otra parte, la accionada en el acto de contestación de demanda negó, rechazo y contradijo que su representado haya incumplido con el aludido contrato de arrendamiento; esto debido que ha venido cancelando los cánones de arrendamiento de manera puntual, que van desde el mes de mayo de 2014 hasta el mes de junio de 2016, para lo cual ha consignado como un buen padre de familia por ante este Tribunal en el expediente Nº 1648 y su vez se excepciono alegando el pago de los dos (2) cánones de arrendamiento, específicamente los de marzo y abril 2014, que anexo marcados con la letra “A y B”.
Al respecto este Tribunal observa que el accionante en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2016 desconoció de su contenido y firma los recibos de pagos marcado “A y B” de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, el accionado hizo valer dichos recibos a través de la prueba de cotejo, designándose para la práctica de la misma al experto ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.291.741, en su condición de Licenciado en Criminalística, jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el articulo 459 ejusdem, en el cual concluyó. “…Las firmas que interesan, presentes en los folios (02) recibos señalados como de carácter desconocido y las firmas señaladas como Indubitadas, observables en el documento tenido como Standards de Comparación, FUERON ELABORADOS POR UNA MISMA PERSONA…”, en razón de ello, quedo demostrado el pago de los dos meses considerados por el accionante como insolutos y en consecuencia extinguida la obligación del respectivo pago por parte de la accionada, y como tal este jurisdicente aprecia que el arrendatario no incumplió con lo establecido en el artículo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, así como tampoco con la cláusula decima tercera del contrato locativo que fundamenta esta demanda. Así se declara.
Asimismo, alego la accionante que la parte accionada ha incumplido el referido contrato de arrendamiento al haber subarrendado parte del local arrendado. En este sentido, quien aquí decide observa que dicho alegato fue expresamente negado por la demandada de autos en su contestación y que en el lapso legal correspondiente la demandante no promovió prueba alguna que sustente su afirmación, por lo que, este Tribunal estima que no se demostró el incumplimiento de la parte demandada respecto a la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento. Así se declara.
Por último, la accionante invoco que el accionado incumplió el referido contrato de arrendamiento al haber usado el inmueble para otras actividades comerciales distintas a las referidas en el mismo.
Por otro lado la parte accionada negó, rechazo y contradijo que su representado haya dado un uso distinto al inmueble arrendado, por cuanto siempre lo ha utilizado para actos de lícito comercio, llevados a cabo personalmente.
Ahora bien, este Tribunal observa que de la inspección extrajudicial practicada en fecha 2 de junio de 2014, por este juzgado que se dejo constancia de las siguientes circunstancias: “…PRIMERO: En el inmueble donde se constituyó el Tribunal se encuentran enclavadas las siguientes edificaciones; 1). Identificada como agencia de loterías, centro hípico, parley y recarga de saldo. 2). Identificada como lotería, restaurant “Donde Oscar”, desayuno, almuerzo, comida rápidas, jugos naturales. 3) Identificada como servimotos ”El compaito”, venta de motos, repuestos y accesorios. 4). Identificada en el literal 2 una barra de concreto y un piso de cemento, edificada donde funciona cocina y se aprecian neveras refrigerantes. 5). Una edificación de dos plantas hacia la parte trasera del inmueble…”. Asimismo, en la inspección judicial evacuada en fecha 22 de noviembre de 2016, en la presente causa se dejo constancia de las siguientes circunstancias: “…SEGUNDO PARTICULAR: “Que el tribunal deja constancia expresa de que se constituye como bienhechuria y actividades que se verifican en la presente inspección judicial. El tribunal deja constancia que existen bienhechurias edificadas de la siguientes formas: “Restaurant Donde Oscar” la cual consta de: una barra, star de comedor, cocina, baño, un garaje donde se encuentra una fosa para cambio de aceite (sin funcionamiento), que al decir del arrendatario funcionaba un deposito para guardar herramientas…”. Y de las deposiciones evacuadas en la audiencia oral y publica de fecha 20 de febrero de 2017, de los testigos ciudadanos RAMON ANTONIO ASTUDILLO VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.815.396, a quien se le pregunto: “… SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, del mencionado ciudadano sabe cuál es su oficio o profesión, Contesto: el oficio de óscar siempre ha sido vender comida, y empanadas, arepas, desde que lo conozco por ahí por la calle la planta, SEPTIMA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano OSCAR GOMEZ, esté desarrolla o ejecuta en el sitio ya señalado por usted alguna otra actividad de comercio, Contesto: bueno creo que si porque el primero tenia venta de aceite y después empezó a vender la comida,…’’. GRISALIZ MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.893.818, quien en su interrogatorio se le formulo: “… SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, del mencionado ciudadano sabe cuál es su oficio o profesión, Contesto: bueno ahí de venta de comida su local,…” además, un vez repreguntada contesto “…TERCERA: Describa la testigo que actividades ha realizado el ciudadano OSCAR GOMEZ desde el tiempo que lo conoce en el local que ocupa, Contesto: venta de comida, cambio de aceite de carro y auto lavado. CUARTA: Diga la testigo desde cuando funciona en el local la venta de comida, Contesto: más o menos como ocho años, siete años;…” y ARGENIS JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.718.555, quien fue preguntado: “…SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, del mencionado ciudadano sabe cuál es su oficio o profesión, Contesto: bueno el vende la comida y repuestos, lava carros…”. Igualmente al ser repreguntado contesto: “…TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano OSCAR GOMEZ y el tiempo que lo conoce puede decirle a este Tribunal que actividades ha desarrollado el señor OSCAR GOMEZ en el lugar que ocupa, Contesto: venta de comida, venta de lubricantes;...’’.
De esta forma, contrastando lo estipulado en las clausulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento con los particulares evacuados en las inspecciones de fechas 2 de junio de 2014, 22 de noviembre de 2016 y de las deposiciones de las testigos RAMON ANTONIO ASTUDILLO VIVENES, GRISALIZ MARIA GARCIA y ARGENIS JOSE RANGEL, respectivamente; se puede observar que el bien arrendado ha sido cambiado el destino y funcionamiento que originalmente fue establecido. En consecuencia, el arrendatario para cambiar el uso del inmueble arrendado debía solicitar autorización dada por escrito por parte de la arrendadora, lo cual no hizo, toda vez que, nada al respecto alegó en su contestación y mucho menos probó dicha circunstancia en el lapso probatorio correspondiente, por lo que, este Tribunal estima que el demandado de autos ha incumplido la cláusula segunda, quinta y décima tercera del contrato locativo que sirve de instrumento fundamental en esta causa. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal considera menester indicar como corolario las siguientes normas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
Así las cosas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana ‘actori incumbit probatio’, la cual se complementa con la otra ‘reus in exipiendo fit actor’. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
En consecuencia, en el presente caso la parte actora cumplió con la carga de probar la existencia de la obligación contenida en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de noviembre de 2008, entre las partes ciudadanos DAMELIS JIMENEZ GONZALEZ y OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, plenamente identificados en los autos, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 406 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y prorrogado mediante contrato privado de fecha 5 de noviembre de 2010, ya que quedó demostrado que el arrendatario ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ plenamente identificado en autos, incumplió las cláusulas segunda, quinta y décima tercera de dicha convención, en lo que respecta al cambio del uso del inmueble para otras actividades comerciales distintas a las referidas en las cláusulas del contrato antes mencionado, por lo que, constituye la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy vincula a las partes; que exista un incumplimiento, tal como en el que evidentemente incurrió la parte demandada, al cambiar el uso del inmueble arrendado para otras actividades comerciales sin el consentimiento previo de la arrendadora tal como fue pactada en el contrato, por tanto, incumplió el contenido de las clausulas antes descritas, supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia parcial de la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada, por encontrarse la misma tutelada por la Ley, y a tal efecto se ordena hacer entrega a la parte demandante el inmueble objeto del litigio, ubicado en la calle La Planta S/N de esta ciudad de Maturín Estado Monagas libre de bienes y personas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana DAMELYS DEL VALLE JIMENEZ GOZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.933.551, y de este domicilio, contra el ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.152.780 y de este domicilio, y en consecuencia de ello se ordena hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del litigio, ubicado en la calle La Planta S/N de esta ciudad de Maturín Estado Monagas libre de bienes y personas. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a los 8 días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
PRM/MAG/***
Exp N° 16.832
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