REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 01 de Marzo de 2017.
206° y 157°
DEMANDANTE: ciudadana MARWAN KHADDAGE YOUHARI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO y JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros 8.719.522 y 9.894718 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 5.291 y 51.293, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano DOMINGO ENRIQUE ADRIAN URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.340.272 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA); recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 17/10/2016; presentada por la ciudadana MARWAN KHADDAGE YOUHARI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, en contra del ciudadano DOMINGO ENRIQUE ADRIAN URBINA.
Ahora bien, evidencia este tribunal que en fecha 23 de febrero del año que discurre, el apoderado judicial de parte actora consignó diligencia alegando lo siguiente: “…Desisto de la presente demanda, de la acción y del procedimiento, en consecuencia solicito al tribunal homologue el presente desistimiento, y asimismo solicito ordene la entrega del cheque que le fue consignado junto al libelo de demanda. Es todo…”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgado, sin necesidad del consentimiento denla parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 264 ejusdem prevé lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
La doctrina ha definido el desistimiento como una declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
Así las cosas, el artículo 154 del código civil adjetivo dispone:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En el caso de marras, observa quien suscribe específicamente de la revisión del poder apud acta inserto al folio seis (06) del presente expediente, que los apoderados judiciales de la de la ciudadana MARWAN KHADDAGE YOUHARI, no tienen facultad expresa para desistir de la demanda que nos ocupa; en tal sentido mal pude este tribunal homologar el desistimiento solicitado, en virtud que no se cumple con los requerimientos de ley para impartir dicha homologación. Y así se decide.
La Jueza Provisoria
Abg. Milena Martínez.
La Secretaria
Abg. Angelica Campos
MM/***
Exp. Nº 00387
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