REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 09 DE MARZO DE 2.017.

206° y 158°

Expediente Nº 00271

SOLICITANTES: ciudadanos JULIO ELIAS CASTRO y YURAIMA COROMORO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.771.275 y 14.620.934, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana MARIA CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.787.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS, CONVERSIÓN EN DIVORCIO

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por los solicitantes ciudadanos: JULIO ELIAS CASTRO y YURAIMA COROMORO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.771.275 y 14.620.934, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.787, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil. Manifestaron en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, en fecha día 13 de marzo de 1992, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nro 18, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la presente solicitud; establecieron su domicilio conyugal en la urbanización los Guayabitos, casa Nº 4, vía la Cruz de la Paloma, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, de perfecto y común acuerdo han decidido separarse de cuerpos, por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos, se suspenda la vida en común y cada cónyuge escogerá el domicilio que desee.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes up-supra identificados, presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiéndole conocer de dicha causa a este tribunal mediante distribución, el cual se admitió en fecha 24/11/2015; y en esa misma fecha en armonia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decreta la separación de cuerpos, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecidos en el articulo 137 ibidem.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos JULIO ELIAS CASTRO y YURAIMA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.771.275 y 14.620.934, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.787, quienes manifiestan:
“(… ) Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde la separación de cuerpo, convenida por ante este Tribunal, no habiendo reconciliación alguna de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, solicitamos con el debido respeto y acatamiento se declare dicha conversión en divorcio; (…)”

El tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de Septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”


De las parciales trascripciones up supra señaladas, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.) Que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une, y que desde el 24 de noviembre de 2015, hasta día 13/03/2017, fecha en las cual las partes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ha transcurrido más de un (01) año desde que este Órgano Jurisdiccional decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos: JULIO ELIAS CASTRO y YURAIMA COROMORO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.771.275 y 14.620.934, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.787, y en virtud, de no haber ocurrido dentro de dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo han manifestado, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: JULIO ELIAS CASTRO y YURAIMA COROMORO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.771.275 y 14.620.934, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.787. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante la prefectura civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, en fecha día 13 de marzo de 1992, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nro 18, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la presente solicitud, el día 18 de Abril del año 2013. Queda disuelta la comunidad conyugal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. MILENA MARTINEZ. La Secretaria,

Abg. ANGELICA CAMPOS.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


Abg. ANGELICA CAMPOS
Exp. N° 00271
MM/***