REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MATURÍN, 16 DE MARZO DE 2016.

SOLICITUD Nº 1.188

SOLICITANTE: JAMILET JOSEFINA MELENDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.018.350.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Visto el escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, que encabeza éstas actuaciones, procedente de la distribución realizada el día 13/03/2017, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentada por la ciudadana JAMILET JOSEFINA MELENDEZ RIVAS, antes identificada signada bajo el Nº 1.188, de la nomenclatura interna de este tribunal, y estando en la oportunidad para pronunciarse, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Señala la solicitante, en su escrito (…) “ Si por ese conocimiento que de mi dicen tener saben y les consta que en una parcela de terrenos EJIDOS MUNICIPALES, ubicada: CALLE PRINCIPAL SECTOR CURIEPE CASA S/N, PARROQUIA MATURIN, MUNICIPIO MATURÍN, DEL ESTADO MONAGAS, que mide una superficie de: VEINTISIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (27,20 MTS) DE ANCHO POR CUARENTA Y UN METRO VEINTE CENTIMETROS (41,20 MTS) DE LARGO para un área total de terreno de MIL CIENTO CEINTE METROS CUADRADOSCON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS ( 1.1120,64 MTS2), unas bienhechurías consistentes en: Casa con techo de zinc, piso de cerámica, de Dos (2) habitaciones, Un (1) baño, Una (1) sala- cocina (...) (…) es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de obtener a mi favor un título supletorio suficiente sobre la requerida construcción y evacuada como sea la presente solicitud, las declare TÍTULO SUPLETORIO, suficiente y bastante en cuanto a derecho se refiere, para garantizarme, el derecho que sobre las mismas tengo, quedando salvo los derechos de terrenos, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 937 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE (…) Cursivas y resaltado de este tribunal.



DE LA COMPETENCIA

De la anterior trascripción, considera necesario esta juzgadora traer a colación, la norma rectora la cual determina la competencia por la materia, establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Cursiva y resaltado de este tribunal

Conforme a la disposición supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

En este sentido, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

(…) Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...).”.Cursiva y resaltado de este tribunal.

Asimismo, el artículo 198 de la Ley en comento dispone:

Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional. Cursiva y resaltado de este tribunal.

Así las cosas, observa esta operadora de justicia, que la solicitante manifiesta que las bienhechurías descritas en la solicitud bajo análisis, y a las cuales pretende que se le declare titulo supletorio, están ubicadas en localidad de CURIEPE DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; y siendo que es un hecho notorio que las mismas son susceptibles de vocación agraria, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material para el caso de marras, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, por lo antes expuesto, es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, específicamente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para decidir la presente solicitud de titulo supletorio y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los, dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza

Abg. MILENA MARTINEZ La Secretaria

Abg. ANGELICA CAMPOS.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m; se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. ANGELICA CAMPOS







Solicitud Nº 1.188
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