REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 20 DE FEBRERO DE 2.017
206° y 157°
Exp. Nº 00405
SOLICITANTES: ADUNAY HERNANDEZ REYES, extranjera, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº E-84.577.812 y FRANKLIN IVAN CARDIET GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.667, respectivamente de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MARGLORI BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.589.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.537, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (mutuo consentimiento)
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO (mutuo consentimiento); recibido previa distribución realizada por ante este Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 2/3/2017; presentada conjuntamente por los ciudadanos: ADUNAY HERNANDEZ REYES, extranjera, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº E-84.577.812 y FRANKLIN IVAN CARDIET GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.667, respectivamente de este domicilio, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Municipal de Aragua de Maturin, en fecha 04 de Abril del año 2012, según consta Acta de matrimonio Nº 12; cursante desde el folio (3) al cuatro (4) del presente expediente, donde solicita la disolución del vinculo conyugal, fundamentando la solicitud en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/ 2.015.
En fecha 06/03/2017 se admite la presente demanda de Divorcio (mutuo consentimiento) y se libraron las respectivas boletas de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/03/2017, la alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal octava del Ministerio Público.
Estando dentro del lapso legal este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente N°15-1085, que expresa el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente, donde establece el siguiente criterio vinculante:
“… los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
Efectivamente, ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose que se encuentran separados desde el día 2 de Mayo del año 2012, Igualmente manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Municipal de Aragua de Maturin, en fecha 04 de Abril del año 2012, según consta Acta de matrimonio Nº 12; cursante desde el folio (3) al cuatro (4) del presente expediente, de igual forma durante la unión conyugal no procrearon hijos y aunado que no consta en autos que la Fiscalía con competencia en materia de familia presentara oposición alguna, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio por Mutuo Consentimiento se encuentra dentro del marco legal estableció, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente N°15-1085, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio por mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: ADUNAY HERNANDEZ REYES, extranjera, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº E-84.577.812 y FRANKLIN IVAN CARDIET GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.667, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARGLORI BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.589.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.537, de este domicilio, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Abril del año 2012, según consta Acta de matrimonio Nº 12; cursante desde el folio (3) al cuatro (4) del presente expediente, 04 de Abril del año 2012, según consta Acta de matrimonio Nº 12; cursante desde el folio (3) al cuatro (4) del presente expediente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MILENA MARTINEZ LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-
En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-
EXP. Nº 00405
MM/amca*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 20 DE FEBRERO DE 2.017
206° y 157°
Exp. Nº 00405
SOLICITANTES: ADUNAY HERNANDEZ REYES, extranjera, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº E-84.577.812 y FRANKLIN IVAN CARDIET GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.667, respectivamente de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MARGLORI BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.589.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.537, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (mutuo consentimiento)
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO (mutuo consentimiento); recibido previa distribución realizada por ante este Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 2/3/2017; presentada conjuntamente por los ciudadanos: ADUNAY HERNANDEZ REYES, extranjera, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº E-84.577.812 y FRANKLIN IVAN CARDIET GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.667, respectivamente de este domicilio, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Municipal de Aragua de Maturin, en fecha 04 de Abril del año 2012, según consta Acta de matrimonio Nº 12; cursante desde el folio (3) al cuatro (4) del presente expediente, donde solicita la disolución del vinculo conyugal, fundamentando la solicitud en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/ 2.015.
En fecha 06/03/2017 se admite la presente demanda de Divorcio (mutuo consentimiento) y se libraron las respectivas boletas de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/03/2017, la alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal octava del Ministerio Público.
Estando dentro del lapso legal este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente N°15-1085, que expresa el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente, donde establece el siguiente criterio vinculante:
“… los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
Efectivamente, ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose que se encuentran separados desde el día 2 de Mayo del año 2012, Igualmente manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Municipal de Aragua de Maturin, en fecha 04 de Abril del año 2012, según consta Acta de matrimonio Nº 12; cursante desde el folio (3) al cuatro (4) del presente expediente, de igual forma durante la unión conyugal no procrearon hijos y aunado que no consta en autos que la Fiscalía con competencia en materia de familia presentara oposición alguna, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio por Mutuo Consentimiento se encuentra dentro del marco legal estableció, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente N°15-1085, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio por mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: ADUNAY HERNANDEZ REYES, extranjera, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº E-84.577.812 y FRANKLIN IVAN CARDIET GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.667, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARGLORI BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.589.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.537, de este domicilio, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Abril del año 2012, según consta Acta de matrimonio Nº 12; cursante desde el folio (3) al cuatro (4) del presente expediente, 04 de Abril del año 2012, según consta Acta de matrimonio Nº 12; cursante desde el folio (3) al cuatro (4) del presente expediente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MILENA MARTINEZ LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-
En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-
EXP. Nº 00405
MM/amca*
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