República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
Exp. Nº 00413
DEMANDANTE: ENIO EDGAR DI LORENZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 8.549.515, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.909, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO
Vista la anterior demanda de RECTIFICACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO, presentada por el Ciudadano: ENIO EDGAR DI LORENZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 8.549.515, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.909. Se le da entrada y se dispone formar Expediente y numerarse.
Estando dentro de la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende que a través de un procedimiento de rectificación de Actas del Registro Civil, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se modifique un fallo que fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; debiendo destacarse dos(02) aspectos esenciales: 1) el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código Adjetivo Civil, tiene una respectiva conducencia, cuya apartamiento conduciría a la inadmisibilidad de la acción propuesta y 2) Existen los mecanismos procesales, dentro de sus oportunidades preclusivas para solicitar las correcciones, ampliaciones y modificaciones de los fallos.
Siendo ello así, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil
“ … En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil…”. Como puede observarse, en las actas del Registro Civil, no existe error alguno, pues la trascripción fue hecha conforme a lo establecido por el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de noviembre del año 2000, por lo que la pretensión del actor excede el contenido de la pertinencia de la acción de “Rectificación de Actos del Estado Civil”, cuando lo que se pretende no es propiamente la rectificación del acta del registro, sino del fallo donde se encuentra el supuesto error alegado.
Conforme a lo expuesto, el Legislador Procesal, consagró un despacho saneador, a través del artículo 341 eiusdem, que señala:“ Presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley …”; que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña el maestro GUISEPPE CHIOVENDA, si la norma que invoca el actor, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta; pues, como expresamos conforme a la Carta Política de 1999 podríamos estar en presencia de un exceso jurisdiccional.
Por ello, en casos como el de autos, cuando el Actor pretende utilizar una acción inexistente como sería la de rectificación de fallos, que más que una acción es un recurso, consagrado con efecto preclusivo, en el artículo 252 el Código de Procedimiento Civil.
Debe resaltarse así mismo, que los supuestos de utilización de la acción (rectificación de actas del registro civil), constituyen límites al derecho a la acción que no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, por lo que consagrándose es la rectificación de actas del estado civil, es decir, de aquellas que como establece el maestro ANGEL FRANCISCO BRICE, son actas que se levantan ante los funcionarios competentes para dejar la prueba auténtica de los nacimientos, matrimonios, divorcios y fallecimientos, entre otros, de las personas.
Siendo la rectificación de una partida, la corrección de las inexactitudes o errores que contiene, siendo que en el caso de autos, el error, en el fallo dictado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de noviembre de 2000, donde coloco el nombre de Ennio al comienzo con dos N.
Establecido lo anterior, es claro por demás que el derecho constitucional de acción (Acceso al Proceso. Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) no es un derecho ilimitado y sometido al capricho o arbitrariedad del justiciable, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable ab initio, específicamente cuando la ley permite el ejercicio de la acción bajo determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan, como lo es la rectificación de actas del registro y no de fallos del Poder Judicial.
Aunado a ello, en segundo lugar, debe resaltar ésta Alzada, el principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está pre-establecida en la ley, y no es disponible por la parte o por el juez subvertir o modificar las condiciones de modo, tiempo o lugar donde deban practicarse los actos procesales.
Así pues, la Ley Adjetiva, para casos como el analizado de errores de nombre de las partes, lejos de consagrar una acción autónoma de rectificación de fallos, consagra el recurso de Aclaratoria o Ampliación, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, n podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado”
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia… con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente.”
Por lo que sería absurdo pretender rectificar un fallo dictado el 22 de noviembre de 2.000. La sentencia es, pues intangible después de precluido dicho lapso, siendo de destacar lo establecido por la Sala Político – Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo del constitucionalista HUMBERTO J. LA ROCHE (Constructora Odra C.A, vs Hidrológica de Occidente. Sentencia N° 1.498, de fecha 11 de noviembre de 1999):
“ … es obligación de las partes estar atentas a las publicaciones de las sentencias en las cuales tengan interés para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones o incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmiendo conceptual o material del caso…”.
Por lo cual, es inadmisible la pretensión de rectificar un fallo, tras el procedimiento de rectificación de errores materiales de actas del estado civil, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 341 ibidem, al ser contraria dicha pretensión al mencionado artículo 773 eiusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO, intentado por ENIO EDGAR DI LORENZO HERNANDEZ.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
ABG. MILENA MARTINEZ,
ABG. ANGELICA CAMPOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.-
La Secretaria,
ABG. ANGELICA CAMPOS
Exp/ N° 00413
MM/amca*.-
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